REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, veintitrés de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: EP11-O-2009-000001
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELGAR ANTONIO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, conductor, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.089.600.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LEIX TERESA LOBO y HAYDEE DÁVILA BALZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.297.575 y V-2.453.549, respectivamente, e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 10.882 y 15.676, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN TÁCHIRA”, inscrita inicialmente por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de julio de 1960, bajo el Nº 09, Tomo 8, protocolo 1º, representada legalmente por el ciudadano HUMBERTO SAAVEDRA YÉPEZ, actuando en su carácter de Presidente de la misma.
LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO HA CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio, por escrito interpuesto por las abogadas LEIX TERESA LOBO y HAYDEE DÁVILA BALZA, en representación del ciudadano ELGAR ANTONIO SANTIAGO, en fecha 14 de enero de 2009 por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma fecha se procedió a la distribución del expediente, recayendo el conocimiento del mismo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
El expediente fue recibido por el ya mencionado Juzgado en fecha 16 de enero de 2009 y en esa misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria en la cual se declaró INCOMPETENTE por la materia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional y como consecuencia de ello declinó su competencia a los Juzgados del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de enero de 2009 fue remitido el expediente al Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, dándose por recibido en fecha 22 de enero de 2009. En esa misma fecha se realizó el sorteo entre los Tribunal de Juicio, recayendo el conocimiento del mismo en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dándose por recibido ese mismo día.
Visto el Libelo de demanda y la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este Juzgador pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el escrito libelar la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, tales como:
1. Prohibición de discriminación, contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
2. El derecho de Asociación, contenido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
3. El derecho de la familia, contenido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. El derecho al trabajo, contenida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
5. La garantía de igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho del trabajo, contenida en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
6. El derecho a la libertad económica, contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
7. Prohibición de monopolios, contenido en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
8. La garantía de reconocimiento del derecho de los trabajadores a desarrollar asociaciones, contenida en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Ciertamente, según lo expuesto en esta norma, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional serán aquellos de materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Sin embargo surge una problemática cuando se denuncia la violación o amenaza de violación de diversos derechos o garantías constitucionales cuya competencia por la materia le corresponda a diversos Tribunal. Es así como en el presente caso se denuncian violaciones de derechos constitucionales, cuyo conocimiento correspondería a Tribunales civiles (Prohibición de discriminación; El derecho de Asociación; El derecho a la libertad económica), a Tribunales Mercantiles (Prohibición de monopolios), a Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes (El derecho de la familia) y a Tribunales del Trabajo (El derecho al trabajo; La garantía de igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho del trabajo; y la garantía de reconocimiento del derecho de los trabajadores a desarrollar asociaciones).
Ahora bien, resulta imperioso para este Juzgador, dada tales circunstancias establecer a ciencia cierta el objeto de la pretensión a los fines de esclarecer la competencia del tribunal.
La Sentencia de declinatoria de competencia fue fundamentada en lo siguiente:
“En su solicitud, el accionante denuncia que la Asociación Civil “Unión Táchira”, por actuación de su junta directiva, y en virtud de la solicitud que le hubiere formulado por escrito, relativa a la ampliación del número de unidades de transporte que prestaban el servicio en la Asociación Civil, prohibió a los asociados alquilar sus cupos, lo cual se afectó directamente, quedando sin empleo en fecha 27 de agosto de 2.008, pues el asociado que le tenía arrendado el cupo, ciudadano Ramón Baptista, se vio en la obligación de exigirle el retiro de las tareas que hasta la fecha había realizado como transportista, por lo que en tal sentido alega, que con la actuación del órgano decisor de la Asociación Civil “Unión Táchira”, se verificó en su contra un trato discriminatorio y se le violentaron sus derechos consagrados en los artículos 21, 52, 75, 87, 88, 112, 113 y 118, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, de lo expresado por el solicitante de la tutela jurisdiccional de derechos constitucionales, y específicamente del petitorio de su escrito, así como de la medida cautelar solicitada, se evidencia que el ciudadano Elgar Antonio Santiago, denuncia fundamentalmente, su cese en las labores, que como prestador del servicio de transporte público, venía desempeñando dentro de la Asociación Civil “Unión Táchira” desde el mes de mayo de 2.006, en calidad de arrendatario de un cupo. De lo que se desprende que el accionante denuncia principalmente la violación de su derecho del trabajo.”
Observa asimismo este Juzgador que, en el escrito libelar la parte presuntamente agraviada expone lo siguiente:
“Como es obvio, los Estatutos no exigen la cancelación de cupos, sino simplemente una cuota de afiliación y cumplir los demás requisitos señalados, los que nuestro mandante a pesar de no ser parte de la Asociación, cubrió en su totalidad, pero jamás fue admitido como miembro activo por no contar con la cantidad de dinero que se le exigía para admitirlo como tal.”
Igualmente, del análisis de lo expuesto en la demanda se evidencia que la pretensión del actor versa en lo siguiente:
1. Su incorporación como socio de la Asociación;
2. De no ser admitido como socio, le permitan alquilar un cupo para seguir prestando el servicio de transporte público, ya que uno de los actos denunciados como violatorios es la decisión por parte de la parte presuntamente agraviante de prohibir a los socios de la Asociación que se alquilaran los cupos a otras personas.
Considera este Juzgador que la pretensión ciertamente es el cumplimiento de las cláusulas estatutarias por parte de la Asociación, lo que conlleva a considerar que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser resuelto por un Tribunal Civil y no por Tribunales del Trabajo.
Por tales razones, y en virtud de la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y aún y cuando no se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara igualmente LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, y por consiguiente, al existir un conflicto negativo de competencia, se solicita de oficio LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir esta controversia, todo ello en aplicación a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA.
SEGUNDO: Se solicita de oficio LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA EN VIRTUD DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
TERCERO: Se ordena se ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dirimir esta controversia, por ser este el Tribunal Superior común a ambos Tribunales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ
MARÍA TERESA MOSQUEDA
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
HLR.-
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