REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: EP11-O-2008-000014
ACCIONANTES: JOSE ALEXANDER CARVAJAL, JOSE DAVID ARDILA y JIMMY COVA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, 5.472.492, 15.567.461 y 10.946.827, respectivamente.
ACCIONADOS:, NANCY VIRLA y JOSE RUBIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.931.401 y 15.329.925 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de diciembre de 2008 se interpuso la presente acción de amparo Constitucional por los ciudadanos JOSE ALEXANDER CARVAJAL, JOSE DAVID ARDILA y JIMMY COVA MORILLO, ya identificados en su condición de trabajadores de la División Centro Sur de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROELO S.A., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELIECER GIUSTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.240, en contra de los ciudadanos NANCY VIRLA Y JOSE RUBIO, ya identificados presuntamente miembros de la comunidad Torunos-Silvestre, denunciando la violación del libre tránsito, el derecho al trabajo y el deber de trabajar establecidos en los artículos 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido por auto de la misma fecha a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad, por auto de fecha 16 de diciembre de 2008 por no cumplir la presente la presente solicitud los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con el artículo 19 eiusdem el cual establece: ” Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” se ordenó la notificación de los accionantes a los fines de que corrigieran o ampliaran el escrito referente a determinar con precisión los hechos lesivos y la situación jurídica a restituir, clarificar suficientemente la legitimación activa y los presuntos agraviados, los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, así como los presuntos agraviantes su identificación y dirección a los fines de su notificación, con la advertencia que de no cumplir con lo solicitado en el lapso establecido en la norma citada contado a partir de su notificación operarían el efecto establecido en la misma, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Consta a los folios 12 y 15 diligencias suscritas por el ciudadano Jean Carlos Fernández y Antonio Camacaro de fechas 16 y 17 de diciembre de 2008, alguaciles adscritos a esta Coordinación Laboral, donde dejan constancia que en las referidas fechas practicaron las notificaciones de los ciudadanos José David Ardila y José Alexander Carvajal, respectivamente consignando a su vez la boletas de notificación debidamente firmadas por los mencionados ciudadanos, cursa igualmente al folio 18 diligencia suscrita por el alguacil Antonio Camacaro donde manifiesta que se trasladó en fechas 16,17 y 18 de diciembre de 2008 a la dirección indicada por los accionantes a los fines de la notificación del ciudadano Jimmy Cova Morillo siendo informado por los ciudadanos José David Ardila y José Alexander Carvajal que el mismo no se encontraba en la dirección, por lo que no fue posible la notificación del referido ciudadano devolviendo la boleta librada al efecto, en virtud de ello en la misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordena librar nueva boleta de notificación para que sea publicada en cartelera por aplicación analógica del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto la respectiva boleta, por diligencia de fecha 07 de enero de 2009, el ciudadano José Terán alguacil adscrito a esta Coordinación deja constancia de haber cumplido con la notificación en cartelera, en tal sentido habiendo este Tribunal ordenado la notificaciones, habiendo sido notificados personalmente dos de los presuntos agraviados y cumplido la notificación en cartelera por no ser posible la ubicación del tercero de ellos, por lo que se consideran a derecho transcurriendo en exceso el lapso establecido en el articulo 19 precedentemente transcrito, y no habiendo cumplido con lo ordenado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2008, ni realizado los presuntos agraviantes actuación alguna a los fines de impulsar la presente acción de amparo, evidenciando así una manifiesta falta de interés en la solución de la misma es por lo que considera este Juzgador que debe operar el efecto establecido en el artículo 19 supra mencionado, es decir, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se declara.
DECISION
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER CARVAJAL, JOSE DAVID ARDILA y JIMMY COVA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números, 5.472.492, 15.567.461 y 10.946.827, respectivamente, contra los ciudadanos NANCY VIRLA y JOSE RUBIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.931.401 y 15.329.925 respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Paris La Secretaria
Abg. María Tersa Mosqueda
|