REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000217
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMON HERNANDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número v- 10.260.575
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER BOSCAN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.939 en su condición de Procurador Especial del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 2-A de los libros llevados por ese registro.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MILAGROS FLORES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.237.908
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LERSSO GONZALEZ y JOSE LUIS ORTEGA Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.161 y 83.722 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JAVIER BOSCAN, en su condición de Procurador Especial del Trabajo, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ MONTILLA, anteriormente identificado, en fecha 19 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 20 de enero de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer de el mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.
Alegatos del demandante
Señala que en fecha 02 de noviembre de 2006 su representado comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos como VIGILANTE, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 P.m., a 07:00 A.m., de lunes a sábado, que tenia como día libre miércoles y domingo, que fue contratado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL CAIMITO C.A., que devengaba un salario de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,00) mensuales, que en fecha 10 de agosto de 2007 el ciudadano Javier Frías en su condición de representante de la Sociedad Mercantil antes mencionada procedió a despedir de sus actividades de trabajo a su representado sin mediar causa justificada, que desde la finalización del vinculo laboral no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que en fecha 02/10/2007 su representado citó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas pero en vista que no hubo conciliación alguna procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares Bs.2.191,95
Indemnización por Preaviso Convención Colectiva BS. 730,65
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 42 literal B de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares Bs.1.585,62
Utilidades Fraccionadas Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares Bs.2.209,50
Suministro de Botas y Bragas Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares Bs.340,00
Bono de Asistencia Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción Bs.1.260,00
Cesta Ticket Bs. 1.447,20
Horas Extras Nocturnas Bs.5.850,00
Más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, finalmente demanda la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.15.614, 92)
Alegatos de la demandada
En la oportunidad de la contestación el apoderado Judicial de la empresa demandada señala que al ciudadano Ángel Ramón Hernández se le cancelaron sus prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2006, y negó de manera pura y simple todos y cada uno de los conceptos demandados así como niega, rechaza y contradice que deba cancelarle la cantidad de Bs. 15.614,92 por concepto de prestaciones y otros conceptos derivados de la relación laboral, no obstante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio admitió que se le adeudan al demandante sus prestaciones sociales y que lo determine el tribunal
De La Litis y La Carga DE LA PRUEBA
De la forma en que fue contestada la demanda y de la exposición del demandado en la audiencia de juicio constituye un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo del actor con la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A., el tiempo de servicio y que le adeuda al demandante sus prestaciones sociales por lo que en consecuencia no existe controversia por lo que es innecesario la valoración de pruebas respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, causa de terminación de la misma y demás hechos alegados por el demandante, por lo que se analizará únicamente la documental promovida por el demandado respecto a verificar que conceptos y cantidades recibió el demandante en la oportunidad señalada.
Prueba documental del demandado
Recibo que riela al folio 77 del cual se desprende que se le pagó al demandante en fecha 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs.958.594 en la actualidad equivalente a Bs.958,59 por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados en base a las convención colectiva de la construcción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se señaló precedentemente en la forma como se contestó la demanda quedaron admitidos los hechos alegados por el demandante, en virtud de que solo se limitó la representación de la demandada a señalar que al actor se le pagaron sus prestaciones sociales el 31 de diciembre de 2006, y negó de manera pura los conceptos demandados, y no rechazó la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, causa de terminación de la misma y demás hechos alegados por el demandante y adicionalmente a ello reconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia que efectivamente se le adeudan al demandante sus prestaciones sociales, por lo que en consecuencia solo resta verificar si los conceptos demandados están ajustado a derecho, es decir, conforme a las previsiones de la convención colectiva de la industria de la construcción, por cuanto no fue rechazado este hecho y adicionalmente a ello del documento que riela al folio 77 quedó evidenciado que los conceptos que se pagaron al demandante en esa oportunidad se hicieron con fundamento en dicha convención colectiva, seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre peticionado por el demandante y lo que realmente le corresponde por un tiempo de servicio de nueve meses:
Antigüedad
Conforme a lo dispuesto en la cláusula literal 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, después de cumplido el primer mes los trabajadores tendrán derecho a que se le acredite por prestación de antigüedad cinco (5) días por mes, por lo que en el presente caso en virtud de que el demandante laboró 9 meses le corresponden 45 días calculados a salario integral el cual era de Bs. 45,19 resultando la suma de Bs. 2.033,55
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado
Debe pagársele la correspondiente fracción de la vacación por los 9 meses de servicio la cual es de 45,75 días, calculados en base al salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs. 34.66 correspondiéndole por este concepto Bs.1.585,69
Utilidades fraccionadas
Le corresponde la fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva que por el tiempo de servicio es de 63,75 días a Bs.34,66 lo que arroja la cantidad de Bs. 2.209
Indemnización por despido injustificado
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 730 alegando que según el tabulador de la citada convención colectiva tiene derecho a 15 días de salario, al respecto es de señalar que revisada como ha sido la citada convención colectiva no existe disposición alguna en cuanto a indemnización por despido por lo que en consecuencia debe aplicarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin que pueda considerarse que se está aplicando acumulativamente la convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo contrariando así lo dispuesto en esta última en su artículo 672, sino que esta rige en lo no previsto en la referida convención colectiva, en ese sentido siendo un hecho admitido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado la parte patronal debe asumir las sanciones que de ello se derivan y no habiendo demostrado pago alguno por este concepto se ordena pagar las indemnizaciones que por vía de sanción establece el articulo 125 eiusdem, debiendo igualmente aclarar que no puede esta condenatoria ser considerada como ultrapetita sino que se hace en base a las facultades que al respecto confiere al juzgador el artículo 6 del texto adjetivo, correspondiendo en consecuencia al demandante por este concepto lo que a continuación se detalla.
30 días en base al último salario integral devengado el cual era de Bs.45 ,19 para un monto de Bs. 1.355,70
Adicionalmente le corresponde por la indemnización sustitutiva del preaviso 30 días a salario integral lo que totaliza Bs. 1.355,70
Bono de Asistencia
Reclama por este concepto con fundamento en la cláusula 36 la cantidad de Bs. 1.260,00 por haber asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, al respecto la referida cláusula establece “El empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de un mes hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos una bonificación de 4 días de salario básico “omissis
Por cuanto al momento de contestar la demanda este concepto se negó sin fundamentación alguna el mismo quedó admitido y adicionalmente reconocido en la audiencia de juicio se tiene como cierto que el demandante cumplió con el supuesto requerido en la ya citada cláusula 36, en este sentido se acuerda conforme a lo solicitado correspondiéndole en consecuencia 4 días por mes para un total de 36 por el salario diario de Bs. 34,66 resultando el monto solicitado por este de Bs. 1.260,00
Cesta Ticket.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.9.927,88 desde el 20 de enero de 2003 hasta el 30 de julio de 2003, entendiendo este juzgador que el mismo está referido al beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación a la cual refiere la cláusula 15 de la antes citada convención colectiva, dicha Ley establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en lo referente al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
En tal sentido al no haber la demandada demostrado haber cumplido con dicho beneficio, se ordena su pago en base en la forma reclamada, es decir, 180 días por Bs. 8,04 lo que totaliza la cantidad de Bs. 1.447,00
Suministro de Botas y Bragas
Demanda de conformidad con la cláusula 56 la cantidad de Bs.340,00 correspondiente a botas y bragas al respecto es de señalar que la dotación de implementos de seguridad se hace con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, asimismo revisadas la cláusula invocada para sustentar su reclamo no se desprende de la misma que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos de cantidades de dinero por lo que se declara improcedente esta solicitud.
Horas Extras
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 5.850 , al respecto que los vigilantes de acuerdo a las previsiones del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo no están sometidos a la jornada ordinaria, pero siendo la norma aplicar la convención colectiva en esta se establece que los vigilantes si están sometidos a dicha jornada, por lo que pudieran ser procedentes el reclamo de horas laboradas en exceso mas aun cuando no fueron rechazadas al reconocer el apoderado de la demandada que adeudaba los conceptos reclamados por el actor, no obstante es de señalar que el demandante alega por una parte que se le adeudan 36 semanas y que el valor de la hora es de Bs. 6,50 aduciendo posteriormente que laboró 25 días por mes y que el valor de la hora es de 1,62 semanal pero no detalla con exactitud y precisión cuantas son las horas laboradas bien en las semanas señaladas o en los 25 días por mes por lo que no puede el juzgador suplir la labor del demandante en determinar y cuantificar dichas horas extras y ante esta indeterminación no teniendo este juzgador una visión clara, específica e inequívoca en cuanto a la solicitud del demandante para la condenatoria de tales horas extras las mismas se declaran improcedentes.
La sumatoria de los conceptos condenados arroja la cantidad de Bs. 11.246,84 a la cual deberá deducirse Bs. 958,59 pagados al demandante en fecha 31 de diciembre 2006 según documento que riela al folio 77 resultando a su favor la cantidad de Bs.10.288,25
Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de la cláusula 45 de la convención colectiva, la prestación de antigüedad del trabajador deberá depositarse en un fideicomiso con una entidad bancaria o se acreditada en la contabilidad del empleador, a elección del trabajador en caso de permanecer en la contabilidad del empleador este deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela :
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en las forma anteriormente señalada por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, después de cumplido el primer mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ANGEL RAMON HERNANDEZ MONTILLA,, anteriormente identificada, contra la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A. ya identificada, con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.10.288,24) mas lo correspondiente a intereses moratorios, intereses sobre prestación de antiguedad y la corrección monetaria a determinar mediante experticia complementaria como se ordena en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 29 días del mes de enero del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Paris El Secretario
Abg. María Teresa Mosqueda.
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