REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007-000393
INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILMER JOSE CABALLERO MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.221.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MARIA PEÑA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.897 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 98.754.

DEMANDADO: PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA, JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, FRANCIA MAYELA CARRILLO y YOLEISA COROMOTO PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.605.788; V-7.603.985; V-16.410.162; V-4.204.667 y V-9.211.751 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 28.799; 67.616; 111.895; 10.264 y 58.527 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veinte (20) de noviembre de 2.007 (folios 01 al 08), por el identificado ciudadano WILMER JOSE CABALLERO MOYETONES, con asistencia de la abogada Karina Peña, quien expuso:
Que en fecha uno (01) de noviembre de 2003, ingresó a prestar sus servicios personales como Operador de Protección Industrial, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, División Centro Sur (PDVSA SUR BARINAS), devengando un salario mensual de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 916.150,00), más un bono compensatorio de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, con un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., jornada establecida por guardias.
Que en fecha dieciocho (18) de abril de 2.005, fue despedido injustificadamente por el Gerente de Prevención y Control de Pérdidas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA SUR BARINAS), mediante carta de despido, por haber incurrido en falta grave de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; razón por la cual mediante procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.005, solicito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, la reincorporación al puesto y sitio de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos. Dicho procedimiento fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, sentencia sobre la cual se interpuso el recurso de apelación el cual fue desistido por el Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de mayo de 2.007, ordenándose el cierre y archivo definitivo en fecha seis (06) de junio de 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral.
Que desde la fecha de la culminación de la relación laboral, la parte patronal no ha cancelado las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, razón por la cual demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA SUR BARINAS), a fin de que cancele o en su defecto sea condenado a ello, lo siguiente:
• Por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.215.344,20).
• Por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.607.672,10).
• Por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de de UN MILLON SEISCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.607.672,10).
• Por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.200.936,66).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 499.801,48).
• Por concepto de Bono Vacacional no pagado, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.766.083,00).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no pagado, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 735.750,17).
• Por concepto de utilidades no pagadas, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.238.599,20).
• Por concepto de Salario retenido no cancelado, la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 529.824,90).
La suma de las cantidades descritas anteriormente arroja un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.635.600,41), cantidad que solicita sea cancelada, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Solicita los intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Solicita los intereses de mora por falto de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo efecto solicita experticia complementaria del fallo.
Solicita que se tome en cuenta el tiempo que transcurra desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme, a los fines de que se ordene la indexación o corrección monetaria, tomando en cuenta la devaluación de la moneda por la inflación existente en el país, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.
Solicita la indemnización por retardo en el pago según la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, equivalente a un (01) salario básico por cada día en el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la cual deberá ser determinada por experticia complementaria del fallo.
Solicita la imposición de costas y costos del presente procedimiento, incluyéndose los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso, calculados sobre la base del porcentaje previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y sobre las cantidades que realmente debe pagar la parte demandada.
La demanda fue admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2.007 (folio 12) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008 (folios 307 al 310), en los siguientes términos:
Que se da por reconocido que el actor comenzó a trabajar en fecha uno (01) de noviembre de 2.003, que presto servicio en la ciudad de Barinas como Operador de Protección Integral en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, que el salario devengado fue la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 916.150,00)/ NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 916,15), más un bono compensatorio de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00)/ CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4,00) mensuales, con una jornada de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; además que se da por reconocido que al demandante se le aplica la Convención Colectiva Petrolera.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude lo siguiente: por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.215,40); por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.608,00); por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.608,00); por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas, la cantidad de MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.201,00); Por concepto de Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 499,81); por concepto de Bono Vacacional no pagado, la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.767,00); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado no pagado, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 735,76); por concepto de utilidades no pagadas, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.239,00), y por concepto de Salario retenido no cancelado, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 530,00).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante alguna indemnización por concepto de prestaciones sociales; ya que, las mismas fueron pagadas en su debida oportunidad
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha veinte (20) de octubre de 2.008 (folio 49 y 50, folio 296 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.008 (folio 321). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: la procedencia o no del pago solicitado por concepto de Prestaciones Sociales.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si al actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el diez (10) de diciembre de 2.008, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. Siendo las 11:13 a.m., este Tribunal de regreso a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de expediente signado con el Nº EP11-S-2005-000005, llevado por ante la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (folio 51 al 295). Observa este sentenciador que dicha documental, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Hoja de finiquito, orden de pago, hoja de ruta, entre otros, emanados de PDVSA, Petróleo S.A., a favor del ciudadano Wilmer Caballero Moyetones (folio 297 al 393). Observa este juzgador que dichas documentales, la parte demanda las firmo y la sello, a pesar de tal circunstancia siguen siendo copias simples, razón por la cual en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha diez (10) de diciembre de 2.008, fueron impugnadas por la parte demandante por ser presentadas en copias simples, no presentando la parte demandada los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tomando en consideración que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda estableció que lo solicitado por concepto de Antigüedad, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional y Antigüedad contractual no se le adeuda; ya que, le fueron honradas en su debida oportunidad, igual que lo solicitado por concepto de Vacaciones Anuales no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas, Bono Vacacional no pagado, Bono Vacacional Fraccionado no pagado, Utilidades no pagadas, Salario retenido no cancelado, a lo cual negó, rechazo y contradijo que se le adeude a la parte demandante, indemnización alguna por concepto de prestaciones y otros; ya que, las mismas le fueron honradas, disfrutadas, y pagadas en su debida oportunidad. Ahora bien siendo carga de la demandada probar tales circunstancias, y no evidenciándose prueba capaz de desvirtuar lo establecido por la parte demandante, debe tenerse de que estos conceptos no fueron pagados en su debida oportunidad. Y así se declara.
En cuanto a la fecha queda admitida por la parte demandada que ingreso a trabajar el uno (01) de noviembre de 2.003 y culmino el dieciocho (18) de abril de 2.005, tal como se desprende del folio 61 de las copias certificadas del expediente.
Para el salario, establece la demandante como hecho, tanto en su escrito de demanda como en la audiencia de juicio que: “(…) percibiendo como salario básico mensual la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 916.15), más un bono compensatorio de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) (…)” (folio 01, Capitulo I de los hechos), para lo cual la demandada reconoció estos hechos; razón por la cual este juzgador debe establecer que el salario es la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 916.15), mas un bono compensatorio de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), para lo cual se tiene un salario mensual de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 920,15), para un salario diario de TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30,67).
En razón de lo anteriormente establecido este juzgador determina que la relación laboral es desde el uno (01) de noviembre de 2.003 y culmino el dieciocho (18) de abril de 2.005, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año cinco (05) meses y diecisiete (17) días, con el salario diario de TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30,67). Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: Bs. 30,67 x 33,33 % = 10,22
b) Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 30,67 = 1533,5 / 360 días = Bs. 4,26
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 14,48 + Bs.30,67 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 45,15.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año cinco (05) meses y diecisiete (17) días; es decir, que tiene un año y menos de seis meses, por lo que se establece:
o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción inferior a seis meses:
Le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 45,15.
30 días X Bs. 45,15 = Bs. 1.354,5.

o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción inferior a seis meses:
Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 45,15.
15 días X Bs. 45,15 = Bs. 677,25

o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción inferior a seis meses:
Le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 45,15.
15 días X 45,15 = Bs. 677,25

2.- VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales … remunerados …
34 días X Bs. 30,67= Bs. 1.042,78

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en pagarlas a razón de dos punto ochenta y tres (2,83) días de salario normal. Puesto que la demandada estableció que este concepto le fue cancelado asumiendo la carga de la prueba, y al no evidenciarse que este fue efectivamente cancelado como ya se estableció, debe ordenarse este pago, dos punto ochenta y tres (2,83) días multiplicado por 5 que son los meses de la fracción, para el resultado multiplicarlo por el salario diario:
2,83 X 5 = 14, 15 días X Bs. 30,67= Bs. 433,98

4.- BONO VACACACIONAL NO PÁGADO Y EL BONO FRACCIONADO: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en pagarlas a 50 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada. Igual al punto anterior la demandada estableció que este concepto le fue cancelado asumiendo la carga de la prueba, y al no evidenciarse que este fue efectivamente cancelado como ya se estableció, debe ordenarse este pago.
50 X 30,67 = 1.533,5
50 días / 12 = 4,16 X 5 = 20,83 X 30,67 = 638,96
Total: Bs. 2.172,46.

5.- UTILIDADES NO PAGADAS:
La demandante en auto solicita que de acuerdo al Articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo y de la Convención Colectiva “2002-2004, corresponde el pago de la cantidad de 120 días de utilidades, tomando en consideración que le demandada estableció que le fueron canceladas en su debida oportunidad y no desprendiéndose dicho pago por parte de la demanda, se orden el pago de 120 días X Bs.30,67= Bs.3.680,4

6.- SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS: Se ordena el pago de los quince (15) días que no fueron cancelados, lo que da un total de
Bs .460,08
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 2.709
2) Vacaciones Anuales no disfrutadas: Bs. 1.042,78
3) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 433,98
4) Bono Vacacional no pagado y Bono Fraccionado Bs. 2.172,46

5) Utilidades no pagadas: Bs. 3.680,4

6) Salarios retenidos: Bs. 460,08

TOTAL: Bs. 10.498,7

La sumatoria de todos estos montos da un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.498,7), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de noviembre de 2.003 hasta el dieciocho (18) de abril de 2.005. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILMER JOSE CABALLERO MOYETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.221 contra la empresa PDVSA, PETROLEO S.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.498,7). Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, siete (07) de enero de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado


La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2007-000393
En esta misma fecha siendo las 03:09 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-