REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2008-000267
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARIANA LORENA QUINTERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.210.993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS G. MC QUHAE VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.612.148, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.908.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ y OLGA MONTILVA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472 y V-5.446.952 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722 y 23.940 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha diecisiete (17) de junio de 2.008 (folio 01 al 07 y su Vto.), por la identificada ciudadana Mariana Lorena Quintero Acevedo, con asistencia del abogado Carlos Mc Quhae, quien expuso:
Que en fecha dos (02) de octubre de 2.006, la ciudadana Mariana Quintero comenzó a trabajar en la ejecución del proyecto Barinas Oeste 05G-3D para la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., desempeñando el cargo de Asistente de Nómina, en un régimen de treinta (30) días trabajados por diez (10) días de descanso, periodos que nunca se cumplieron; por cuanto siempre trabajaba mas de treinta (30) días de manera ininterrumpida de lunes a lunes, en el horario comprendido entre las 6:45 a.m. hasta las 7:00 p.m., no siéndole reconocidas ni pagadas horas de sobre tiempo, tanto diurnas como nocturnas.
Que en fecha treinta (30) de abril de 2.007, cuando la ciudadana Lorena Quintero se reincorporaba a sus labores luego de un periodo de descanso, la Gerente de Recursos Humanos encargada y jefe inmediato le informo de manera verbal, intempestiva y arbitraria que la empresa prescindía de sus servicios a partir del uno (01) de mayo de 2.007, sin que existiera un motivo justificado para ello, por lo que la empresa se negó a entregar la comunicación legalmente establecida, aduciendo que solo prescindía de sus servicios de manera injustificada.
Que la liquidación fue entregada en fecha catorce (14) de mayo de 2.007, de la cual se evidencio que la relación laboral termina por despido injustificado y que el salario utilizado para el cálculo no era el correcto; razón por la cual decidió entregar a la empresa una comunicación escrita detallando el salario correcto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.007. Que hasta la fecha no se ha recibido ninguna respuesta ni el pago de la diferencia correspondiente entre el cálculo de las prestaciones utilizando el salario real y justo que devengo la ciudadana Lorena Quintero en el desempeño de sus labores y el utilizado para el cálculo de los derechos en la liquidación que le fuera presentada y cobrada.
Que la intención es reclamar en relación al salario utilizado para realizar los cálculos contenidos en la liquidación de la ciudadana Lorena Quintero, por cuanto le ha ocasionado daños patrimoniales, y que el referido salario es la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.650,00).
Que dicho salario estaba comprendido por todas las cantidades que percibía la actora de manera regular y permanente, incluyendo las cantidades recibidas en efectivo para alimentación y vivienda; es decir, la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25,00) diarios, lo cual alcanza la suma mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00), más la suma de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00).
Que los conceptos pagados en la liquidación recibida y que se consideran adelanto de prestaciones sociales con los siguientes:
o Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.755,19).
o Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.755,19).
o Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.850,00).
o Por concepto de Incidencia de Utilidades/Antigüedad, la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.282,78).
o Por concepto de Exámenes Médicos de Egreso, la cantidad de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 63,34).
o Por concepto de Vacaciones, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.256,11).
o Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.847,22).
o Por concepto de Intereses sobre Prestaciones, la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24,32).
o Por concepto de Descansos Acumulados, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 359,10).
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.2277,05).
Las cantidades descritas anteriormente arrojan un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 17.470,29); menos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 859,36), por concepto de Utilidades pagadas; menos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 859,56), por concepto de Utilidades pagadas en enero; menos la cantidad de VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21,39), por concepto de Ince, lo que da un total de adelanto de prestaciones por la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.719,99).
Los conceptos y montos que debieron ser cancelados utilizando el salario correcto, y que constituyen la liquidación por despido injustificado, son los siguientes:
o Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.135,50).
o Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.123,50).
o Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.841,67).
o Por concepto de Incidencia de Utilidades/Antigüedad, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.490,48).
o Por concepto de Exámenes Médicos de Egreso, la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 88,33).
o Por concepto de Vacaciones, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.751,65).
o Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.576,67).
o Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 537,18).
o Por concepto de Descansos Acumulados, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 500,85).
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.316,32).
Las cantidades descritas anteriormente arrojan un total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 27.350,14); menos la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.719,99), por concepto de Liquidación recibida, lo que da un total a pagar por diferencia la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.630,16).
Que en el contrato de trabajo que regia la relación laboral de la ciudadana Lorena Quintero con la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., se estableció de manera excepcional cumpliendo con todos los requisitos formales y legales, y suscrito de forma expresa y conciente por ambas partes como Contrato por Obra Determinada, en cuanto a la voluntad de solo obligarse por la obra o proyecto “Barinas Oeste 05G-3D”, según contrato suscrito ente la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A. y PDVSA, Petróleo S.A. Nº 4600013598, y siendo que la obra para la cual fue contratada la ciudadana Lorena Quintero concluyo en el mes de mayo de 2.008, mucho después del despido injustificado, todo lo cual se subsume en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la fecha de retiro no consta en ninguna comunicación; ya que, la parte demandada de manera expresa omitió su obligación de notificar el despido y sus causas, solo puede establecerse según lo referido en la planilla de liquidación como fecha del despido injustificado el día treinta (30) de abril de 2.007, y la referida obra tuvo fecha de terminación el día treinta (30) de mayo de 2.008, lo equivale a trece (13) meses completos; es decir, que por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda a la ciudadana Lorena Quintero la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.450,00).
Que demandan formalmente a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A. para que pague a la ciudadana Lorena Quintero la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA BOLIVARES CON DIECISIES CENTIMOS (Bs. 46.080,16), correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales por aplicación de un salario incompleto en el cálculo de la liquidación por terminación de la relación de trabajo por despido injustificado; así como lo correspondiente a la Indemnización por Daños y Perjuicios.
Solicita el pago de las costas prudencialmente calculadas por el tribunal, así como también declare en la definitiva la corrección monetaria de la suma adeudada, tomando en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a las prestaciones no disminuidas por la depreciación cambiaria. Igualmente solicita se acuerde en dicha experticia el cálculo de los intereses de mora en cuanto al pago debido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de junio de 2.008 (folio 21 y 22) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.008 (folio 77 al 84) en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda propuesto por la ciudadana Lorena Quintero contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., tanto en los hechos como en el derecho por ser una acción temeraria, por cuanto a la demandante se le pago todos los conceptos y beneficios laborales correspondiente según lo convenido en el contrato de trabajo, el cual acepto voluntariamente suscribir en fecha dos (02) de octubre de 2.006; ya que, se estableció que la relación laboral seria regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la demandante cumpliera una jornada de trabajo diaria de 6:45 a.m. a 7:00 p.m., lo cual es falso, por cuanto la jornada de trabajo diaria para el personal administrativo era de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y 1:00 p.m. a 5:00 p.m.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya laborado en horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas, por cuanto la parte demandada fijo un horario para sus empleados administrativos, diferente para el personal obrero, en virtud de la labor desempeñada y el cargo ocupado; así como también es falso que la jornada de trabajo de la actora excediera de la jornada normal.
Niega, rechaza y contradice que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. haya despedido a la demandante del trabajo; por cuanto desde el dos (02) de octubre de 2.006, la trabajadora siempre tuvo conocimiento de la fecha de terminación de la relación laboral, que esta seria cuando la empresa así lo notificara. Que la actora debió acudir al procedimiento de estabilidad laboral, de ser cierto el despido para que le calificara el mismo, lo cual no hizo; no obstante, la empresa le cancelo todos los beneficios contractuales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. le deba a la ciudadana Lorena Quintero diferencia alguna en dinero del salario utilizado para el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales; por cuanto, el salario que recibió la actora fue convenido en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito en fecha dos (02) de octubre de 2.006, esto es la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00).
Niega, rechaza y contradice que la actora haya recibido en dinero efectivo, la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25,00) diarios para alimentación; por cuanto en el salario fijado en el contrato de fecha dos (02) de octubre de 2.006, se incluyo alimentación y vivienda esto es MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00).
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Lorena Quintero haya acordado de manera regular y permanente con la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. en percibir cantidades de dinero en efectivo.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya recibido la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00); ya que, el salario convenido era la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00); así como también es falso que haya recibido una suma adicional de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00); por cuanto la empresa nunca pago salarios adicionales.
Que la actora recibió la liquidación por concepto de prestaciones sociales, donde le fueron reconocidos todos sus derechos laborales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a lo convenido en el contrato de trabajo de fecha dos (02) de octubre de 2.006.
Niega, rechaza y contradice que la empresa utilizo un salario incompleto para el cálculo de los derechos; por cuanto utilizo el salario fijado en el contrato de trabajo, que es la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.700,00).
Niega, rechaza y contradice el pago por diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 11.630,16).
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la ciudadana Lorena Quintero las siguientes cantidades: Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.135,50); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.123,50); por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.841,67), así como los intereses por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 537,18); por concepto de Incidencia de Utilidades/Antigüedad, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.490,48); por concepto de Exámenes Médicos de Egreso, la cantidad de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 88,33); por concepto de Vacaciones, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.751,65), y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.576,67).
Niega, rechaza y contradice la pretensión de la parte actora en demandar a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios por el despido injustificado, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.450,00).
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha nueve (09) de octubre de 2.008 (folio 39 al 41 y su Vto., folio 63 al 64 y su Vto. respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.008 (folio 131 y 132). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar: el salario mensual devengado por la ciudadana Mariana Lorena Quintero Acevedo, la causa de terminación de la relación laboral, y en su defecto la procedencia o no del pago solicitado por concepto de Prestaciones Sociales.
En este sentido solo queda determinar por éste Sentenciador todos y cada uno de los hechos controvertidos; en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba por haberlos negado en la contestación y de no probarlos, establecer si al actor le corresponde lo reclamado en su escrito libelar.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el dos (02) de diciembre de 2.008, a las 09:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Se deja constancia de la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, debido a desperfectos de la cámara de video de esta Coordinación Laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. El ciudadano Juez toma el derecho de palabra y en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos que rigen el nuevo Proceso Laboral Venezolano, insta a las partes a la posibilidad de llegar a un arreglo, y en vista de las exposiciones de las partes, acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, y vencido dicho lapso sin que las partes hayan llegado ha acuerdo alguno, la audiencia se reanudará al día hábil siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m). En este sentido, en fecha diez (10) de diciembre de 2.008, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, donde el ciudadano Juez toma la palabra, pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Original de Planilla de Liquidación final, expedida por la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., a favor de la ciudadana Mariana Lorena Quintero, de fecha treinta (30) de abril de 2.007 (folio 43). Observa este sentenciador que dicha documental constituye un documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser impugnado se tiene por reconocido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- Original de Comunicación, emanada de la ciudadana Mariana Quintero y dirigida a la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., Gerencia de Recursos Humanos, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.007 (folio 45). Observa este juzgador que dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha dos (02) de diciembre de 2.008, por cuanto no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada, suscrito por la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. y la ciudadana Mariana Lorena Quintero Acevedo, de fecha dos (02) de octubre de 2.006 (folio 47 al 51). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
o Recibo de Pago, constituido por la lista de trabajadores que recibían en efectivo y de manera semanal durante los meses de diciembre del año 2.006 hasta el mes de marzo del año 2.007, el pago de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) diarios, por concepto de alimentación y vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o Solicitud de fecha quince (15) de diciembre de 2.006, emanada de la ciudadana Mariana Quintero y dirigida a la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., Gerencia de Recursos Humanos.
o Notificación de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.006, expedida por la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., y dirigida a la ciudadana Mariana Lorena Quintero.
o Acta de Inicio de Operaciones, suscrita entre PDVSA, Exploración y Liang Guojun, de fecha treinta (30) de mayo de 2.006.

Observa este sentenciador que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Jenny Durán Vargas, Darlena Martínez Ruiz, Eliana Velasquez y Daira Contreiras.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.

De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Promueve el valor probatorio y merito jurídico de Original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada, suscrito en fecha dos (02) de octubre de 2.006, por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y la ciudadana Mariana Lorena Quintero Acevedo (folio 65 al 69). Observa este sentenciador que dicha documental fue valorada precedentemente. Y así se declara.

2.- Promueve el valor probatorio y merito jurídico de comprobante de egreso, de fecha nueve (09) de mayo de 2.007, y de planilla de liquidación de fecha treinta (30) de abril de 2.007, emitidos por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. (folio 70 y 71). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 71 ha sido valorada precedentemente. Y así se declara.
Respecto a la documental que riela al folio 70, constituye un documento privado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al no ser impugnado se tiene por reconocido; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de dos (02) recibos de pago de utilidades, de fechas 15/11/2.006 y 30/12/2.006 respectivamente, expedidos por la sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A. a nombre de la ciudadana Lorena Quintero (folio 72 y 73). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto a lo solicitado por concepto de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por haberla despedido injustificadamente existiendo un contrato de trabajo por obra determinada, este juzgador para resolver lo solicitado, destaca las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas primera y tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual riela a los folios 47 al 51 y del 65 al 69, los cuales establecen:
Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

La cláusula primera del contrato de trabajo celebrado entre las partes prevé: “PRIMERA: OBJETO LA CONTRATANTE contrata a EL CONTRATADO para que preste sus servicios como: ASISTENTE DE RRHH…EL CONTRATADO, desarrollará las siguientes actividades: asistir al dpto. de rrhh durante los procesos de ingreso y egreso del personal, llevar el control y actualización de los expedientes del personal contratado y demás funciones que asigne el jefe del departamento.”
De la cláusula tercera del contrato de trabajo, referente a la duración establece: “TERCERA: DURACION: Debido a la naturaleza temporal de las actividades que realizará LA CONTRATANTE y la naturaleza temporal de la prestación de los servicios por parte de los trabajadores, el presente contrato se celebra por OBRA DETERMINADA, de acuerdo a los Artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica del trabajo, los cuales declaran las partes conocer, y se dan por reproducidos a efectos de este contrato. En tal sentido, el presente contrato tendrá una duración que será determinada por las funciones desempeñadas por EL CONTRATADO, (…) La fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificada por escrito a EL CONTRATADO (…) quedando a todo evento firme la fecha que notifique LA CONTRATANTE como fecha definitiva de terminación de la relación de trabajo, y así lo acuerdan las partes.”

El contrato de trabajo es denominado como contrato de trabajo por obra determinada, sin embargo de las cláusulas primera y tercera, su contenido es ambiguo y contradictorio para establecer que el mismo es un contrato de trabajo para una obra determinada, por las siguientes consideraciones, en cuanto a la naturaleza de las funciones que desempeña la trabajadora, se trata de una ASISTENTE DE RRHH que debe asistir durante los procesos de ingreso y egreso del personal, llevar el control y actualización de los expedientes del personal contratado, por sus funciones es un trabajador que no esta limitada su relación laboral al concluir la obra, sino que va mucho mas allá, y así mismo lo corrobora la cláusula tercera al establecer, que el presente contrato tendrá una duración que será determinada por las funciones desempeñadas por EL CONTRATADO, “(…) La fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificada por escrito a EL CONTRATADO (…) quedando a todo evento firme la fecha que notifique LA CONTRATANTE como fecha definitiva de terminación de la relación de trabajo, y así lo acuerdan las partes (…)”. De lo que se infiere que este trabajador no termina el contrato al concluir la obra, sino que le será notificada por escrito la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo, lo que trae consigo que de esta manera no aparece expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, siendo despedido injustificadamente y en consecuencia no le corresponde las indemnizaciones por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
En cuanto al salario solicitado por la parte demandante, la demandada al contestar se limito a establecer que el salario fijado en el contrato de fecha dos (02) de octubre de 2.006, se incluyo la alimentación y vivienda, sin embargo, al revisar la cláusula CUARTA del contrato que riela en el folio 49 y 67, que establece: “(…) REMUNERACION DE EL CONTRATADO Como contraprestación a los servicios prestados y las obligaciones asumidas por el trabajador en el presente contrato, LA CONTRATANTE pagara al trabajador como Sueldo Básico Mensual la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 1.700.000,00), monto éste que será dividido en dos partes iguales y cancelado en dos pagos quincenales (15 y ultimo) cada mes, previa las deducciones legales y/o convencionales a que hubiere lugar. Adicionalmente a su salario, EL CONTRATADO recibirá Asistencia Medica durante la vigencia del presente contrato, en las facilidades que para tal fin establezca LA CONTRATANTE en el área de trabajo (…)”.
En esta cláusula, a pesar que la demandada le reconoce al trabajador la alimentación y vivienda, no se refleja de la redacción del mismo, que en el salario quedo incluido la alimentación y vivienda, razón por la cual lo solicitado por vivienda y habitación forma parte del salario y debe cancelare por este monto lo solicitado por el actor; es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00) diarios para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,00) mensuales, y deben establecerse para el respectivo calculo. Y así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior para determinar el salario, se tiene que el salario es el de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.900,00), más SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750,00) por alimentación y vivienda, lo que da un total de un salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.650,00) para un salario diario de OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 88,33).
Este juzgador determina que el tiempo de servicio es contado desde el dos de octubre de 2006 y culmino el 30 de abril de 2007, teniendo un tiempo de servicio de seis mese y veintiocho días, como se desprende de la planilla de liquidación, folio 43 y 71 . Y así se declara
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
o Alícuotas por utilidades: 88,33 Bs X 33,33 % =29,44
o Alícuotas por bono vacacional: 50 días x 88,33 Bs = 4.416,50 / 360 días = Bs.12,27
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 41,71 + Bs. 88,33 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 130,04
Tomando en consideración que ambas partes son contestes con los días establecidos para el pago de los conceptos que se reflejan en la planilla denominada liquidación final (folios 43 y 71), los cuales están ajustados a derecho, tomando en consideración lo establecido en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo, que establece que el trabajador recibirá el pago por concepto de prestaciones sociales de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, según los siguientes conceptos: a) Por concepto de prestación de antigüedad el equivalente a cinco días por cada mes trabajado; b) Por concepto de Utilidades el equivalente al 33,33 % sobre los montos bonificables generados; c) Por concepto de vacaciones el equivalente a treinta y cuatro (34) días por año, prorrateados por la cantidad de meses laborados; d) Por concepto de Bono Vacacional el equivalente a cincuenta (50) días por año, prorrateados por la cantidad de meses laborados. Pues surgiendo la divergencia solo en cuanto al salario, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

- Indemnización sustitutiva del preaviso 30 días X Bs. 130,04 = Bs. 3.901,20
- Indemnización por despido injustificado 30 días X Bs.130,04= Bs. 3.901,20
- Prestación de antigüedad 45 días X Bs. 88,33= Bs. 3.974,85
- Incidencia utilidad/antigüedad art 146 y 147 LOT 45 X Bs. 41,71= Bs.1.876,95
- Examen medico egreso 1 X Bs. 88,33= Bs. 88,33
-Vacaciones fraccionadas 19.83 X Bs. 88,33= Bs. 1.751,58
- Bono Vacacional Fraccionado 29.17 X Bs. 88,33= Bs. 2.576,59
- Descansos acumulados 5,67 X Bs. 88,33= Bs. 500,83

En cuanto a las utilidades siendo que en este concepto solicitado contiene un monto diferente al establecido en la planilla de liquidación, situación no presentada en los conceptos anteriores y por lo cual debe establecerse.
En la cláusula Quinta del contrato individual de trabajo se estableció que él actor percibiría, por concepto de utilidades el equivalente al 33,33 % sobre los montos bonificables generados, esto es la sumatoria del salario normal anual y el correspondiente bono vacacional, y siendo ello así, tenemos lo siguiente:
Para establecer el Salario Normal Anual es necesario sumar lo que percibió durante seis (06) meses y veintiocho (28) días, tomando en cuenta que el salario normal diario era Bs.88,33 y el salario normal mensual era Bs.2.650 lo cual asciende a la cantidad de Bs.18.373,24, bajo los siguientes cálculos:

Salario Normal Tiempo Total
Bs.2.650 06 meses Bs.15.900
Bs. 88,33 28 días Bs.2473,24
Total Bs.18.373,24

A la cantidad antes indicada, es necesario adicionarle el monto establecido por este tribunal por concepto de bono vacacional, esto es, la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.576,59), lo que nos da un total de bonificación anual de VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.20.949,83) que al aplicarle la alícuota del 33,33%, las utilidades que le corresponden al actor resultan en la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.6.982,58), suma esta que se ordena cancelar. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.901,20
2) Indemnización por despido injustificado Bs. 3.901,20
3) Prestación de antigüedad Bs. 3.974,85
4) Incidencia utilidad/antigüedad Bs.1.876,95
5) Examen medico egreso Bs. 88,33
6) Vacaciones fraccionadas Bs. 1.751,58
7) Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.576,59
8) Descansos acumulados Bs. 500,83
9) Utilidades Bs. 6.982,58

TOTAL: Bs. 25.554,11

La sumatoria de todos los montos arroja un total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 25.554,11), menos la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA (Bs. 15.719.987,90) siendo su equivalente la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.719,99), lo que da como resultado la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.834,12) monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el dos (02) de octubre de 2.006 hasta el treinta (30) de abril de 2.007. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIANA LORENA QUINTERO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.210.993 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”.
En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.834,12). Así como, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, siete (07) de enero de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado

La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2008-000267
En esta misma fecha siendo las 03:13 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera


YPD/mjd.-