REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000500
PARTE DEMANDANTE: MAIDA QUIÑONES GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.290.891.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 72.161.
PARTE DEMANDADA: INTER.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, en fecha: 10 de diciembre del año 2008, por la ciudadana: MAIDA QUIÑONES GARCIA, plenamente identificada, con asistencia del abogado: LERSSO GONZALEZ contra la empresa: INTER.
Por auto de fecha 16 de diciembre del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4º del articulo 123 eiusdem, específicamente se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
“…El escrito libelar debe contener una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, siendo el criterio de este Tribunal que los mismos deben estar lo mas claro posible puesto que de acuerdo a como hayan sido establecidos los hechos, se procederá a la aplicación del derecho, es decir, que el libelo debe estar redactado de tal forma que el mismo se baste por si solo sin que se preste a confusiones, observándose en el presente caso que el Demandante solo se limita a señalar cual fue el ultimo salario devengado, y posteriormente cuando efectúa el cuadro contentivo de lo solicitado por prestación de antigüedad hace referencia a unos salarios que al analizar detalladamente se observa claramente que varían de un mes a otro, sin señalar explícitamente el porque de tal circunstancia, lo cual estima este tribunal debe estar contenido en el libelo de la demanda…”
Ahora bien en fecha 08 de enero del presente año, el ciudadano: JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral, expone que se trasladó a la dirección procesal indicada en el cartel de notificación e hizo entrega del mismo a la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ, en su condición de secretaria del abogado LERSSO GONZALEZ, quien asistió a la parte demandante, siendo certificado por la secretaria del Tribunal en esa misma fecha, comenzando a transcurrir el lapso para subsanar el libelo, que de acuerdo al computo de los día de despachos transcurridos correspondieron a: viernes 09 y lunes 12 del mes y año en curso; en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Nubia Domacase.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase.
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