REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2009-000007


SENTENCIA

En fecha Trece (13) de Enero del Año 2009 se recibió libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y se dicto auto dando por recibida la misma y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “AGROPECUARIA LAS TRES TETAS” presentada por el ciudadano: CARLOS RAMON VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.146.320, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALFREDO JOSÉ CALLES GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.262.727 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.983. En fecha quince (15) de Enero del año 2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
En relación a la exigencia contenida en el numeral 3° referido al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, se observa que no hay claridad en los conceptos que integran el reclamo, lo que hace imposible conocer la base fáctica de la demanda, ya que se limita a señalar que no le han sido cancelados los derechos laborales previstos en la ley orgánica del Trabajo, tales como el nuevo régimen del salario, Antigüedad, Intereses por Fideicomiso, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades vencidas y Fraccionadas, días de descanso Indemnización e indexación sin señalar detalladamente el quantum reclamado en cada concepto lo cual impide tener claridad en cuanto a su pretensión; en segundo lugar no señala el demandante el salario percibido durante la relación laboral, ni señala el salario integral, ni que conceptos lo integran en su caso particular, siendo esto fundamental a los efectos de determinar la base de calculo de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. Por otra parte debe establecer cual es salario que devengó mes por mes a lo largo de la relación de trabajo, ya que para calcular la Antigüedad, previene la Ley Orgánica del Trabajo en el tercer párrafo de su artículo 108 y en el Parágrafo Segundo de su artículo 146, que este calculo mensual de la prestación es definitivo, es decir, su cómputo se consolida mes por mes, y por ende, no podrá ser objeto de reajuste o recalculo mientras este vigente la relación de trabajo, ni a su terminación, así pues que en aras de llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado, es indispensable conocer la realidad del pedimento. Por otra parte se observa que no hay una narración circunstanciada de los hechos en donde se establezca claramente la naturaleza del servicio prestado y los detalles en que ocurrió el despido que señala.
En cuanto al ordinal 5° considera quien este Tribunal que no se encuentra muy claro, ya que si bien es cierto que aporta una dirección a los fines de dar cumplimiento con tal exigencia, no es menos cierto que la misma es insuficiente, ya que lo hace de manera muy genérica, debiendo el demandante aportar mayores datos que permitan su fácil ubicación, es decir, un punto de referencia, puesto que a los fines de evitar notificaciones defectuosas que puedan influir en su validez, puesto que el Juez debe verificar si el domicilio que se esta aportando, es ciertamente donde funciona la Agropecuaria demandada. Considerando quien aquí Juzga que todo lo antes señalado debe estar contenido den el libelo de la demanda, todo ello en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo, conteniendo todas las especificaciones necesarias que clarifiquen lo peticionado.

En consecuencia, se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

De tal manera que se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación; Así mismo se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha: 19 de Enero del presente año Dos Mil nueve (2009), el Ciudadano: CARLOS RAMON VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.146.320, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ALFREDO JOSÉ CALLES GERMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.262.727 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.983 presenta escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda y no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que alega los mismos hechos y establece los mismos montos y conceptos, y en la misma forma que en el escrito de demanda presentado inicialmente sin especificar el salario devengado por el trabajador en el transcurso del tiempo en que señala duró la relación laboral, ni el salario básico, ni el salario integral, aunado a ello, el demandante confunde en el escrito de corrección, los términos de Cobro de Prestaciones sociales y lo sustituye por Calificación de despido lo cual es incongruente, por otra parte en cuanto a la dirección aportada considera quien aquí decide que no fue corregida, puesto que señala es la dirección de la persona quien señala es el representante legal de la demandada, obviando lo peticionado por el tribunal en cuanto a la persona jurídica demandada, en cuya sede es donde debe publicarse el Cartel de Notificación tal como lo señala expresamente el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otro orden de ideas este Tribunal considera conveniente hacerle referencia al demandante que la Jurisprudencia actual aplicable en cuanto a la Corrección monetaria es la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en sentencia N° 1.841 de fecha: 11 de Noviembre del año 2008.
Aunado a lo anterior este Tribunal deja por sentado que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada a los fines de verificar que en toda demanda estén contenidos los pormenores y fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos. Al observa y analizar detalladamente el escrito de subsanación se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha: Quince (15) de Enero del Año 2009, lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez;

Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.

En la misma fecha se publico la presente decisión.-


La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase