REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de Enero del 2009
198º y 149º


Nro. DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000471

PARTE ACTORA: DAYANA LISBETH AYALA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.638.861.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, ANALIA CENTENO Y JAVIER BOCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.073.311, V-15.463.605, V-10.564.418 y V-9.987.303 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 104.449, 101.882, 64.720 y 76.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “WARYNA C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de diciembre del año 1994, anotada bajo el número 41, Tomo: 4-A. Representada por Ciudadano: SIXTO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.334.791.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Conforme al Acta de fecha: diecinueve (19) de Enero de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada: “WARYNA C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de diciembre del año 1994, anotada bajo el número 41, Tomo: 4-A. Representada por Ciudadano: SIXTO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.334.791, no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha: Veintiséis (26) de noviembre del año dos mil Ocho (2008) presenta la Abogada: MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.073.311 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.104.449, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas actuando como Co-Apoderada de la Ciudadana: DAYANA LISBETH AYALA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.638.861, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 08). En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008 se da por recibida la referida demanda y el día veintiocho (28) de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de la demandada: “WARYNA C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de diciembre del año 1994, anotada bajo el número 41, Tomo: 4-A. Representada por Ciudadano: SIXTO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.334.791, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada y verificada como fue la notificación, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día diecisiete (17) de diciembre del 2008, inserto al folio 19, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día diecinueve (19) de Enero del presente año a las diez (10:00) de la mañana y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana: DAYANA LISBETH AYALA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.638.861, y la demandada: “WARYNA C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de diciembre del año 1994, anotada bajo el número 41, Tomo: 4-A. Representada por Ciudadano: SIXTO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.334.791. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el quince (15) de Diciembre del año 2007 y terminó el veintiuno (21) de Julio de 2008. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado según refiere el demandante. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo un salario de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES mensuales (Bs. 910,00). Quinto: que la demandante presto sus servicios para el demandado en el cargo de ASESOR TECNICO. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por la demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA

En vista de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandado fue siete (07) meses y seis (06) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:

1. Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 20 días de antigüedad multiplicados por el salario integral de Bs. 32,18 Bolívares fuertes para un monto de Seiscientos cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con sesenta céntimos (Bs. 643,60) detallados de la siguiente manera:



Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ene-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,18 0,00
Feb-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,18 0,00
Mar-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,18 0,00
Abr-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,18 5 160,90
May-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,18 5 160,90
Jun-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,18 5 160,90
Jul-08 910,00 30,33 0,59 1,26 32,18 5 160,90
Total 20 643,60



Y como complemento de antigüedad motivado al lapso de duración de la relación laboral le corresponden la cantidad de 25 días calculados a salario integral de Bs. 32,18 para un monto de Bs. Ochocientos Cuatro Bolívares Fuertes con cincuenta Céntimos (Bs. 804,50)

2.-Respecto al pedimento de las vacaciones Fraccionadas según lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 8,75 días calculados a salario diario de Bs. 30,33 para un monto de Doscientos sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 265,38), los cuales se detallan a continuación:

Vacaciones fraccionadas Art. 223 L.O.T.

Período Días Fracción Meses Días
2007 2008 15 1,25 7 8,75


3.- En relación con el pedimento de Bono de vacacional Fraccionado este Tribunal ordena el pago en la cantidad 4,06 días calculados a salario de Bs. 30,33 para un monto de Ciento Veintitrés Bolívares fuertes con setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 123,74) los cuales se detallan de la siguiente manera:

Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 7 0,58 7 4,06


4.-Lo que se refiere a las utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de 8,75 días calculados a salario de Bs. 30,33 para un monto de Bs. Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs. 265,38):
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días
007-008 15 1,25 7 8,75


5- En lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días calculados a salario integral de Bs. 32,18, corresponde por este concepto la cantidad de Novecientos Sesenta y cinco Bolívares fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.965, 40).

6.- Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días calculados a salario integral de Bs. 32,18, corresponde por este concepto la cantidad de Novecientos Sesenta y cinco Bolívares fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs.965, 40).

Totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.031,30) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo todo lo cual se detalla a continuación:



Datos del trabajador Salarios
Nombre: Dayana Lisbeth Ayala Montilla Salario normal mensual 910,00
Ingreso: 15/12/2007 Salario diario: 30,33
Egreso: 21/07/2008 Alíc. Bono vac. 0,59
Tiempo: 7 meses 6 días Alíc. Utilid. 1,26
Motivo: Despido injustificado Salario Integral: 32,18




Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 20 32,18 643,60
Complemento de antigüedad 25 32,18 804,50
Vacaciones fraccionadas Art. 223 L.O.T. 8,75 30,33 265,38
Bono vacacional fraccionado Art. 223 L.O.T. 4,08 30,33 123,74
Utilidades 8,75 30,33 265,38
Indemnización por preaviso 30 32,18 965,40
Indemnización por despido 30 32,18 965,40

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 21-12-08 Bs 4.031,30


Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: DAYANA LISBETH AYALA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.638.861, en contra de la empresa: “WARYNA C.A”, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 20 de diciembre del año 1994, anotada bajo el número 41, Tomo: 4-A. Representada por Ciudadano: SIXTO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.334.791. SEGUNDO: se condena a la empresa , antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.031,30), mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte motiva de la presente decisión TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto la presente sentencia fue declarada CON LUGAR. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, Años 198 y 149º. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del Año 2009. Regístrese, Publíquese y deje Copia Certificada de la presente decisión.-
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez


La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria;

Abg. Nubia Domacase.