JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABÌMAS, SANTA RITA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiuno (21) de enero de 2.009.
Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE N˚: 5601-07.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales.

PARTE INTIMANTE: La ciudadana DIANELA MANZANO SIRIT, quien es venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N˚ 47.823, titular de la cédula de identidad N˚ 7.968.641, con domicilio en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA INTIMANTE: Los ciudadanos FERNANDO LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PEREZ, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N˚ 60.603 y 103.433 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N˚ E-81.729.257 y V-15.530.539 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela los folios 274 y 275 de las actas procesales.

PARTE INTIMADA: La sociedad mercantil denominada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÒNIMA, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyo documento constitutivo estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de enero de 1995, quedando anotado bajo el N˚ 29, Tomo 7-A.

I. ANTECEDENTES:

En fecha 19 de junio de 2007 se recibió por Secretaría la presente demanda por Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRIT, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, en contra de la sociedad de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÒNIMA, todos plenamente identificados.
En fecha 20 de junio de 2007 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y acordó la intimación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, el ciudadano ALECIO VIELMA, quien es norteamericano, con pasaporte N˚ 132843087, domiciliado en Ciudad Ojeda, para que pagara a la intimante la suma de UN MILLÒN VEINTIUN MIL NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON 73/100 (Bs.1.021.092,73) dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. Se dejó constancia por Secretaria que no fueron librados los recaudos por no haber sido consignadas las copias simples correspondientes.

En fecha 04 de julio de 2007 la ciudadana DIANELA MANZANO SIRIT otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO y GLACIRA FRANCO PEREZ.

Posteriormente, el día nueve de julio de 2007 la ciudadana DIANELA MANZANO SIRIT consignó mediante diligencia copias simples de la demanda y su auto de admisión a fin que sean librados los recaudos y solicitó que se librara exhorto al Tribunal del Municipio Lagunillas a fin de que practicara la citación de la parte demandada, para cuyos fines indicó su domicilio. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación y se exhortó al Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de abril de 2008 se recibió del Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial las resultas del exhorto librado, en el cual se lee la exposición que hiciera el Alguacil del referido Juzgado, manifestando la imposibilidad de practicar la citación de la empresa intimada. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha 13 de enero de 2009 la suscrita Jueza Temporal, ciudadana OLGA ARAQUE DE MAVAREZ, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora y concediéndole un término de diez (10) días de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días a los fines previstos en el artículo 90 ejusdem. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se exhortó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para que practicara la comunicación procesal ordenada, junto con oficio N˚ 5601-07-015.

Seguidamente, el día 15 de enero de 2009 la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Jueza Temporal y solicitó copia simple de la demanda. En la misma fecha se proveyó lo solicitado.

En fecha 20 de enero de 2009 la ciudadana DIANELA MANZANO SIRIT, actuando con el carácter de autos y asistida por el abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, presentó diligencia en la cual desistió de la acción, de la pretensión y del procedimiento. Asimismo solicitó que el Tribunal homologara el desistimiento y le otorgue carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo definitivo del expediente, sin necesidad de consentimiento de la otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el contenido de la diligencia suscrita en fecha 20 de enero del corriente año, presentada por la abogada DIANELA MANZANO SIRIT en su carácter de parte actora, donde manifiesta expresamente:

“(…) Ocurro ante este Tribunal a los fines de desistir de la acción, de la pretensión, y del procedimiento, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales he intentado en contra de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., cuyos datos de identificación constan en las actas, llevado ante este Tribunal y signado bajo el número 5.601, por lo que nada tengo que reclamar en contra de la mencionada sociedad mercantil. Por último, solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva homologar el presente desistimiento y le otorgue el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del definitivo expediente; todo sin necesidad de consentimiento de la otra parte (por ser un desistimiento de la pretensión) tal como lo establecen el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

El Tribunal pasa a pronunciarse y para ello observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”


El desistimiento de la demanda o del procedimiento forma parte de las denominadas Autocomposiciones Procesales, juntamente con el convenimiento y la transacción. La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto. Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal. Eduardo Couture en su obra Fundamentos del derecho Procesal Civil, ha definido el desistimiento como la renuncia del actor al proceso promovido o del demandado a la reconvención y el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Tomo II, ha definido el desistimiento como “(…) la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.

En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí. Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitiva, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

En el presente caso este Tribunal observa que la ciudadana DIANELA MANZANO SIRIT actúa con el carácter de actora, y de las expresiones plasmadas en la diligencia que riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales se denota expresa e indubitablemente su intención y voluntad de poner término o fin al presente proceso pues ha desistido tanto de la pretensión como de la instancia. Así las cosas no es forzosa la anuencia del demandado para su homologación, y además no consta que la otra parte haya sido intimada.

Por los razonamientos expuestos es forzoso para este Tribunal concluir que dicho desistimiento cumple con todos los requisitos legales para surtir los efectos que le asigna el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto así, con base en las disposiciones antes transcritas, procede este Tribunal a impartir su aprobación y homologa el desistimiento presentado por la representación judicial del demandante, dándole carácter de cosa juzgada. Así se declara.

Finalmente la Juzgadora que suscribe debe precisar que si bien en fecha trece (13) del corriente mes y año se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la actora y concediéndole un término de diez (10) días de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días a los fines previstos en el artículo 90 ejusdem; el presente pronunciamiento no vulnera en forma alguna el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos procesales ni la garantía del debido proceso previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la suscrita jueza no se encuentra incursa en ninguna de las causales de recusación a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo sentido es apreciable mencionar que el desistimiento de la pretensión y de la instancia suscrito por la parte actora tiene carácter irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal y pone fin al proceso, por lo que sería inútil e inoficioso dejar transcurrir íntegramente los lapsos a que se refieren las normas adjetivas antes citadas, amén que la actora se dio por notificada expresamente de la designación de la suscrita jueza Temporal, y ha manifestado con posterioridad su falta de interés en que se continúe el curso del proceso. Así se establece.

III. DECISIÓN:

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumado y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA INSTANCIA efectuada por la ciudadana DIANELA MANZANO SIRIT en su condición de parte de actora, en el presente juicio por intimación de honorarios profesionales que sigue contra la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, plenamente identificados, dándole carácter de cosa juzgada. En virtud de lo anterior, se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y archivese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Mg.Cs. OLGA ARAQUE DE MAVAREZ.

La Secretaria,


Abog. ELSY GÒMEZ DE MARÌN.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, signada con el N˚ 01.

La Secretaria,


Abog. ELSY GÒMEZ DE MARÌN.