REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2840-07.
Consta de autos que el abogado en ejercicio HIROITO NAVA VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.145, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ROMULO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.391, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS (JUICIO ORAL), a la Sociedad Mercantil IMGEVE, domiciliada en la ciudad Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 29 de Junio de 1961, bajo el Nº 19, Tomo 23A Segundo, quien se fusionó con la empresa CONSORCIO ISVEN C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, como consta en el acuerdo contenido mediante acta de Asamblea General Extraordinaria del 20 de Septiembre de 2006, anotado bajo el N° 43, Tomo 195ª Segdo, en el cual la empresa demandada adquiere por vía de absorción la denominación de CONSORCIO ISVEN C.A.
A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada, discurriendo el juicio en su fase preliminar conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al Juicio Oral, celebrándose posteriormente la Audiencia Preliminar, por lo cual el Tribunal el 25 de Noviembre de 2008, declaró de oficio la Prejudicialidad contenida en el Numeral Octavo, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando igualmente Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad Pasiva invocada en el proceso, y fijando de esta manera los Limites de la Controversia.
Así las cosas, una vez vencido el lapso probatorio de cinco (5) días, previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promuevan las pruebas correspondientes, el actor HIROITO NAVA VILLASMIL, asistido por su Apoderado Judicial ROMULO HERNANDEZ COLINA, Desistió de la acción y del procedimiento, solicitando al mismo tiempo copia certificada del escrito y del auto que provee la misma, así como de la homologación del Tribunal que de por concluido el proceso.
El Tribunal visto el anterior Desistimiento, y habiéndose realizado la renuncia al derecho material por el propio actor, con lo cual vacía de contenido al proceso, se le imparte su aprobación a la renuncia de la pretensión hecha valer en la demanda, homologándolo y dándolo por consumado, por lo cual queda extinguida la relación procesal con efectos de cosa juzgada en los términos de la pretensión renunciada. Por ultimo este Juzgado, da por terminado el juicio y ordena archivar el expediente. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO el acto procesal de DESISTIMIENTO de la acción, realizado por el ciudadano HIROITO NAVA VILLASMIL, parte actora, asistido por su Apoderado Judicial ROMULO HERNANDEZ, en consecuencia, se homologa el presente Desistimiento, quedando extinguido el proceso con efectos de cosa juzgada, en virtud de la renuncia del derecho material. Por último este Juzgado ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actor y archivar el expediente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.


En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


El Secretario