Expediente. No. 42.242/C.V.
Con Lugar Conversión
en Divorcio. Sin hijos.
Fecha: 13/01/2.009




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha dos (02) de febrero de 2.004, este Tribunal decretó la SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos EDUAR RAMON LOAIZA LA ROSA y CARLA DAINU CALERO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos.- V.- 14.833.710 y V.-16.607.160, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por los Abogados en Ejercicio NILVA BOHORQUEZ y JOSE D. FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.- 25.804 y 23.408, respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de julio de 2.007, la ciudadana CARLA DAINU CALERO URDANETA, con asistencia de la profesional del derecho Abogada ELSA MIQUILENA solicitó de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido.
En fecha ocho (08) de Enero de 2009, el ciudadano EDUAR RAMON LOAIZA LA ROSA, con asistencia de la profesional del derecho Abogada TERESA RANGEL, solicitó de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido.

En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha dos (02) de Febrero de 2.004, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los mismos, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDUAR RAMON LOAIZA LA ROSA y CARLA DAINU CALERO URDANETA, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Diciembre del 2000, según consta del acta de matrimonio No.- 452 que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio.
No hay pronunciamiento de bienes por no existir los mismos durante el matrimonio y así manifestarlo las partes en su solicitud .ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.

DRA. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc).
EL SECRETARIO.


Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10:00 de la mañana, se publico bajo el No.- _________



EL Secretario.