República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8254-08
MOTIVO: REVISION DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: RAIZULY MARIA REYES BRACHO
ABOGADO ASISTENTE: LUIGI GUZMAN
PARTE DEMANDADA: SAUL ANTONIO LEAL MORALES
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana RAIZULY MARIA REYES BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.127, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.916, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.837.696, del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 3 de octubre de 2.006 se realizó un convenimiento por concepto de obligación de manutención, el cual fue homologado en fecha 6/10/2006 por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, signado bajo el Nº 2U-5619-06 en el cual se establecieron los montos relativos a la obligación de manutención mensual que debe suministrar el ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES. Así mismo, acordaron los montos relativos al bono vacacional, navidad y año nuevo, garantías en relación al derecho a la salud de los niños y/o adolescentes de autos y la garantía de obligación de manutención futura a favor de los mismos.
Pero es el caso, que en actualmente la cesta básica de alimentos ha venido aumentando desproporcionadamente y la cantidad mensual acordada es insuficiente, sumado al hecho cierto que el referido ciudadano no cumple con el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de medicinas, hospitalización y asistencia médica. Por las razones expuestas, solicita la revisión del convenimiento por obligación de manutención.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 8 de diciembre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 18 de diciembre de 2.008. En fecha 13/01/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos RAIZULY MARIA REYES BRACHO, asistida por el abogado en ejercicio LUIGI GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.916 y SAUL ANTONIO LEAL MORALES, asistido por la abogada DAYNU ROJAS, Defensora Pública Sexta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cabimas, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, depositará la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. F 550,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta de ahorros Nº 01050071160071438874 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana RAIZULY MARIA REYES BRACHO y a favor de los niños y/o adolescentes de autos-.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, de sus utilidades depositará el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por este concepto, a los fines de cubrir los gastos de la época. Igualmente del bono vacacional en ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES depositará el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por este concepto, una vez que se le hagan efectivas sus vacaciones.
TERCERO: A los fines de garantizar la obligación de manutención futura de los niños y/o adolescentes de autos, ambas partes acuerdan el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda al ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, en ocasión a su relación laboral con la empresa AUTOMOTRIZ CABIMAS. Así mismo, acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 6/10/2006. En tal sentido se ordena oficiar a la referida empresa.
CUARTO: En caso de incremento del sueldo o salario del progenitor ciudadano SAUL ANTONIO LEAL MORALES, ambas partes acuerdan aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%).
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la empresa AUTOMOTRIZ CABIMAS, bajo el Nº 0079-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 068-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8254-08