REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado OSWALDO URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.994, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ PEROZO SILVA y MARÍA ANTONIETA ROMERO de PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 2.869.070 y 3.278.623 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano FRANCO ALESSANDRO SCARANO ANFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.408, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los recurrentes; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por los recurrentes de hecho el día 22 de octubre de 2008, contra el auto de admisión de demanda dictado en la causa primigenia en fecha 29 de abril de 2008.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado OSWALDO URDANETA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ PEROZO SILVA y MARÍA ANTONIETA ROMERO de PEROZO, contra sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el mismo profesional del derecho el día 22 de octubre de 2008, contra el auto de admisión de demanda de fecha 29 de abril de 2008 dictado en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, instaurado por ante dicho Tribunal de primera instancia, por el ciudadano FRANCO ALESSANDRO SCARANO ANFO en contra de los recurrentes, ya identificados.

En ese sentido, alega el referido abogado-recurrente que en fecha 29 de abril de 2008 el Juez a-quo admitió la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta, ejerciendo por su parte contra dicha resolución el recurso de apelación, al considerar –según su criterio- que de acuerdo a la doctrina de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de admisión en estos juicios se equiparaba a una sentencia definitiva, fundamentándose en el hecho que el operador de justicia al recibir este tipo de demanda sólo podrá admitirla revisados y cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, manifiesta que el órgano jurisdiccional de primera instancia consideró al auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca como una sentencia interlocutoria, razón por la cual procedió a oír la apelación incoada en un solo efecto, el devolutivo, arguyendo que tal auto no tiene –según su decir- la naturaleza de una sentencia interlocutoria, y que por el contrario se trataba de una definitiva pues, en este procedimiento no existe otra sentencia definitiva que recaiga sobre los extremos del antes referido artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto adiciona, que su apelación debe ser oída en ambos efectos por imperio del artículo 290 eiusdem, al estimar que no existía ninguna norma que ordene que la apelación de tal decisión se oiga en un solo efecto; razones todas que lo motivaron a ejercer el presente recurso de hecho, y en consecuencia solicita se ordene oír en ambos efectos la ejercida apelación.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2008, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 21 de noviembre de 2008 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en esa misma fecha.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso de hecho se encuentra circunscrito, en el caso de haber oído el Juez a-quo, en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 22 de octubre de 2008, con ocasión al auto de admisión de la demanda del juicio primigenio de ejecución de hipoteca dictado el día 29 de abril de 2008, cuando por su parte los recurrentes consideran, que debió haberse oído en ambos efectos por tratarse –según su parecer- de una decisión definitiva; y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anterior cabe acotarse que la sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

Para el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita).

Coincidiendo con el criterio del singularizado Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias admite una subdivisión: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; las interlocutorias con fuerza de definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.

Pues bien, establecido esto se tiene que el auto de admisión de una demanda se trata de una providencia emitida, luego de un análisis de presupuestos que atiende al cumplimiento de la ley, el orden público y las buenas costumbres, para dar curso a la demanda y junto a ella, abrir la puerta de acceso a la justicia en el proceso, por lo tanto, no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para darle continuación a la siguiente fase procesal, y en ningún modo se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido como lo hace la sentencia definitiva, de allí, que resulta obvio que se trata de una decisión con carácter de interlocutoria, y más específicamente una sentencia interlocutoria simple, ya que se dirige a la sustanciación del proceso admitiendo la demanda, y en contraste no extingue el proceso, sino que valida su apertura y le da continuidad. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, para la admisión de una demanda de ejecución de hipoteca, la única diferencia está en que se le han impuesto al operador de justicia, un proceso más complejo de análisis de los presupuestos para proceder a considerar la admisibilidad, mediante la verificación de unos extremos muy específicos (aparte de la revisión de los requisitos generales de toda demanda) que fueron expresamente establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales, el Juez deberá irremediablemente negar su admisión, pero, igualmente se trata de requisitos de admisibilidad cuya revisión, si genera una providencia positiva considerando cumplidos los mismos, origina una resolución con carácter de interlocutoria y que nunca podría considerarse una sentencia definitiva como pretende la parte recurrente pues, tal y como se dispone en las definiciones antes referenciadas, el auto de admisión no resuelve el fondo de la controversia ni pone fin al proceso, que constituyen los supuestos para considerar un fallo judicial como definitivo por el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Las precedentes consideraciones han sido inclusive objeto de acotación por parte del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, cuando en sentencia reiterada N° 0350 de fecha 23 de julio de 2003, expediente N° 02-0196, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, citando decisión N° 104 de fecha 6 de noviembre de 2002, se expresó que:
(...Omissis...)
“De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría ser reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, en sentencia N° 0117 de fecha 12 de abril de 2005 proferida por la misma Sala del Máximo Tribunal, en el expediente N° 04-0151, y bajo la ponencia del mismo Magistrado, se estableció que:

“(…) el auto que da lugar a la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso de apelación, la falta de interposición del mismo, no conlleva a una convalidación tácita por parte del demandado, ya que es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previstos para la admisión de la demanda.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, habiéndose determinado que la naturaleza del auto que admite la demanda, cual sea su especie, incluso en el proceso de ejecución de hipoteca, es de una sentencia interlocutoria simple, en concordancia con los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia referenciada, lo pertinente en derecho es la aplicación de lo reglado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de apelación ejercido contra este tipo de resolución interlocutoria, se oiga en el efecto devolutivo, o lo que es lo mismo, a un solo efecto, originando en derivación la certitud para este Jurisdicente Superior de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 31 de octubre de 2008, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación incoada contra el auto de admisión de la demanda fechado 29 de abril de 2008 dictado en la causa primigenia de ejecución de hipoteca, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por los recurrentes, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por el ciudadano FRANCO ALESSANDRO SCARANO ANFO contra los ciudadanos JOSÉ PEROZO SILVA y MARÍA ANTONIETA ROMERO de PEROZO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado OSWALDO URDANETA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ PEROZO SILVA y MARÍA ANTONIETA ROMERO de PEROZO, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 31 de octubre de 2008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/mv