REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE ENERO DE 2008
198° y 149°

DECISIÓN No. 026-09 CAUSA No: 1C-2716-09
I
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa, debidamente interpuesta en esta misma fecha ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por parte del Defensor Privado el ABG. EROL OSCAR ENMANUELS SPERANDIO, Inpreabogado No. 130.330, en su condición de defensor del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1C-2716-09, por los delitos de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR Y VIOLACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, Previstos y Sancionados en los artículos 376 del Código Penal y el artículo, 374 y artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

El Defensor Privado inicia su solicitud explicando que su defendido fue presentado ante este Tribunal, decretándosele la Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tal efecto alega que actualmente existe una modificación sustancial de las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Privativa de Libertad ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo ya no acusa al adolescente imputado del delito de violación si no que al contrario lo acusa de la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, y como cooperador inmediato en el delito de Violencia, delitos que no susceptible de la excepcional medida privativa de libertad, tal como lo establece el artículo 628, segundo Parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se evidencia que no existe la posibilidad de obstaculizar pruebas, por parte de su defendido, ya que el mismo está plenamente identificado, cuenta con domicilio conocido y apoyo familiar, es por lo que solicita se le revise la privación de libertad que le fuera decretada. Pasa a citar el Defensor los artículos 243 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera este Tribunal que nuestra legislación especial contempla un dispositivo legal enmarcado en el artículo 537 que estipula: “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”; y así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

III
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En fecha 16 de Enero de 2.009 se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acto en el cual este Tribunal mediante resolución No. 017-09, decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta, por su presunta participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Observa este Tribunal de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la detención del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.

Asimismo éste Tribunal de Control en observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior de niños, Niñas y Adolescentes en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud del Defensor, asimismo cabe destacar que el adolescente imputado tiene la especial condición de Estudiante como se hace constar mediante Certificado de Estudio, inserta al folio Setenta y Uno (71) de la presente causa, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por este Tribunal de Control en fecha 16-01-2009, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, “y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, la del literal “b” relativa a la Obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal, la del literal “c” La Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, comenzando su presentación el día Martes 10/02/2009, y la del literal “f” La prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, siempre no afecte el derecho a la defensa, por lo que se hace CESAR la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la entrega a su representante legal; e igualmente se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, solicitándole a su vez el traslado del prenombrado adolescente para el día de mañana MARTES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, igualmente se acuerda librar boletas de notificaciones a la Fiscalía Trigésima Primera (31) Especializada del Ministerio Público, al Representante Legal del Adolescente y al Defensor Privado el ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con Lugar la solicitud interpuesta por el Defensor Privado el ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, en su carácter de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en tal sentido, se acuerda REVISAR la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicada al prenombrado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “b”, “c”, y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la del literal b” relativa a la Obligación del adolescente imputado de someterse al cuidado o vigilancia de su Representante Legal, la del literal “c” La Obligación del adolescente imputado de presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, comenzando su presentación el día Martes 10/02/2009, y la del literal “f” La prohibición del adolescente de comunicarse con la victima, siempre no afecte el derecho a la defensa, por lo que se hace CESAR la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la entrega a su representante legal, medidas que se decretan para asegurar la comparecencia del antes mencionado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso. SEGUNDO. Se acuerda participar de lo aquí acordado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, solicitándole a su vez el traslado del prenombrado adolescente para el día de mañana MARTES VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2009, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM), hasta la sede de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, igualmente se acuerda librar boletas de notificaciones a la Fiscalía Trigésima Primera (31) Especializada del Ministerio Público, al Representante Legal del Adolescente y al Defensor Privado el ABG. EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se oficia bajo el No. 181-09 a la Casa de Formación Integral Sabaneta y con el No. 182-09, dirigido a la Policía Regional Bolívar y Santa Lucía, a objeto de que sirvan realizar el traslado del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta la sede de este Tribunal Primero de Control sección adolescente y bajo el No. 174-09 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YANIRETH PRIETO

La anterior Decisión quedó registrada y publicada bajo el No. 026-09. Se dio cumplimiento a lo ordenado, oficiándose bajo los Nos. 174-09, 181-09, y 182-09.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. YANIRETH PRIETO


MCHdeN/alix
CAUSA No. 1C-2716-09