REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Maracaibo, 04 de Enero de 2009
198° y 149°



ACTA DE PRESENTACIÓN



CAUSA N°: 1C-2711-08

JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. OMAR ARTEAGA
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

DELITO: CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA: ABOG. YANIRETH PRIETO.


En el día de hoy, Domingo cuatro (04) de Enero del Dos Mil nueve, siendo las dos horas de la tarde (03:15 p.m.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el Abg. OSCAR CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido en el día de ayer por funcionarios de la policía del Municipio San Francisco, en posesión de un vehículo marca Suzuki, Color Gris, Placas ADB-809, Año 2.007, Modelo 150, Tipo Paseo, Clase Motocicleta, en la cual se pudo constatar que la misma tenia el serial del cuadro alterado, razón por la cual se presenta al mencionado adolescente por su presunta participación en el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando en consecuencia se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar del literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y que si dichos Adolescente concurrieron en su perpetración. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con su representante legal ciudadana: YUDITH MORENO CASTILLO en su carácter de prima, quien manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensor de guardia OMAR ARTEAGA, Defensora Pública Especializada N° 01°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,72 Mts., tez morena, cabello corto color castaño oscuro, ojos marrones oscuros, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, contextura delgada, presenta tatuajes en el hombro del brazo izquierdo, con cicatriz en la barbilla. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de : CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que (si) Comienza su declaración siendo las (3:30) de la tarde “ Marlon Antunez quien es mi sobrino llego en la motocicleta y le dije que me la prestara para ir a comprar pilas cuando iba el policía me dijo que me bajara y yo me baje tranquilo no me pidieron papeles y luego me llevaron al departamento policial. Termino la declaración a la (3:32) de la tarde. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el DR. OMAR ARTEAGA quien expuso: “Escuchada la imputación Fiscal y la declaración del adolescente solicito el cese inmediato de la aprehensión policial, en razón de que el delito por el cual esta siendo presentado no es susceptible de privación de libertad, asimismo se haga entrega a su representante presente en esta audiencia, igualmente solicito copias simples del presente acto y de toda la causa Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, el deseo de no declarar de los Imputados Adolescentes, y así como de la Defensa Pública, este tribunal observa de la presente causa acta policial de fecha 03-01-09, donde el funcionario ALBERNIZ ORDAZ donde deja constancia que siendo las nueve y cuarenta y cinco, de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la calle 01, con avenida 50 de la Urbanización Portuaria, cuando vio un ciudadano a bordo de una moto, Marca Suzuki, Color Gris, desplazándose en forma irregular en plena vía publica, y al ver la comisión policial acelero y emprendió veloz huida, procediendo a darle seguimiento saliendo en dirección hacia el Municipio Maracaibo, al Barrio el Barrio Brisas del Sur, solicitando al mismo tiempo apoyo policial por medio de la Central de Comunicaciones, uniéndose al seguimiento el Sub-Inspector Jorge Reyes, informándole por alta voz, de la unidad policial que detuviera su marcha, estacionándose el ciudadano a un lado de la vía, procediendo a restringir al ciudadano realizando la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a verificar la moto percatándose que la misma tenia el serial del cuadro alterado, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo a su trasladarlo. Del Acta de Retención y Revisión de la Moto marca Suzuki, Color Gris, Placas ADB-809, Año 2.007, Modelo 150, Tipo Paseo, Clase Motocicleta. Acta de notificación de derechos del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actas estas que considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente como imputado de la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERIA DE VEHICULO AUTOMOTOR delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente ante mencionado en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, de la cual la defensa esta de acuerdo, medida esta conforme al articulo 582 en su literal “B” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que la medida no es de privación de libertad por cuanto el delito este no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no es susceptible de privación de libertad, así como se debe garantizar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su representante legal, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente como es la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal en este a la ciudadana YUDITH MORENO CASTILLO y siendo que la medida decretada no es privativa de libertad, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega del mismo a su representante legal, ciudadana: YUDITH MORENO CASTILLO, quien se encuentra presente en esta sala, asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo a los fines de participarle de la presente decisión. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal en este a la ciudadana YUDITH MORENO CASTILLO y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados y la entrega de los mismos a sus representante legales, quienes se encuentran presente en este acto. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión de los adolescentes antes mencionados y de la medida acordada por este Juzgado, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficio Nro. 006-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 003-09. Terminó siendo las (03:45) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL REPRESENTANTE FISCAL (A),


DR. OSCAR CASTILLO ZERPA



LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. OMAR ARTEAGA



EL ADOLESCENTE,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




EL REPRESENTANTE LEGAL,


YUDITH MORENO CASTILLO


LA SECRETARIA,


ABOG. YANIRETH PRIETO
























Causa N° 1C-2711-08
MCHdeN/zulay-