REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 15 de Enero de 2009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Decisión No. 001-09. Causa 2C-2505-09.

De las actas que conforman la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio del adolescente CARLOS JUNIOR RINCON NUÑEZ, se observa lo siguiente:

En fecha 26-05-2008 se recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Escrito de Solicitud de Conciliación, procedente de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, a través del cual acusan al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, nacido el 17-01-1994, titular de la cédula de identidad Nº V-23.460.090, ocupación y oficio estudiante, hijo de Dervis Eduardo Fuenmayor y Marianela del Carmen Loyo Higuera, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Av. 66B, Casa Nº 95B-92, a dos cuadras de Multitiendas La Zulianita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, del delito LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente CARLOS JUNIOR RINCON NUÑEZ, y remitiendo anexo al escrito Acta de Reunión Conciliatoria de fecha 19-05-2008, acordándose por auto de fecha 02-06-2008, fijar Audiencia de Conciliación, para el día 20-06-2008, realizándose efectivamente en esa misma fecha, manifestando las partes su deseo de conciliar, acordando este Tribunal homologar el preacuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; suspender el proceso a prueba del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el lapso de de SEIS (06) MESES, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- Consignar Constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal. 2.- Asistir a una orientación Psicológica para el manejo de su agresividad por parte de los servicios auxiliares adscritos a esta sección de adolescentes por el lapso de seis (06) meses. 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como este. 4.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si ni por interpuestas personas con la víctima ni con su familia; procediéndose a fijar la Audiencia Oral para la Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones, para el día 19-12-2008, siendo diferida para el día 13-01-2009, por cuanto el adolescente acusado fue intervenido quirúrgicamente, llevándose a efecto la precita audiencia en esa misma fecha, y una vez verificado el cumplimiento de todas las obligaciones pactadas como fueron impuestas, y aunado a las exposiciones de las partes, la Fiscalia 37° del Ministerio Público solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, la cual es una figura procesal procedente a presentar por parte del Ministerio Público, como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dice: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento definitivo…”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido Proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; RESUELVE: PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Especializada 37° del Ministerio Público, y en consecuencia, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas; y en consecuencia, se decreta el ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa seguida en contra del prenombrado adolescente, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, cometido en perjuicio de CARLOS JUNIOR RINCON NUÑEZ. SEGUNDO: Se ACUERDA Remitir la presente causa en su debida oportunidad legal al Archivo Judicial, a los fines consiguientes. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
LA SECRETARIA

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 001-09.-
LA SECRETARIA


GSC/yasnahia.-
CAUSA N° 2C-2505-08