REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 19 de Enero de 2009
197° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2709-09.
JUEZA: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
IMPUTADOS: (Nombres omitidos)
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS.
SECRETARIA (S): NINOSKA MELEAN.
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En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Enero de 2009, siendo las (5:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana DRA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ en su condición de Fiscal Trigésima Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes (Nombres Omitidos). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, los adolescentes (Nombres Omitidos)quienes figuran como imputados, acompañado por su Representante Legal REINA MARGARITA RAGA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.101, debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. LUIS EDUARDO CEBALLOS., quienes previamente al acto fueron debidamente juramentados por este tribunal, así como la representante legal de los adolescentes ciudadano REINA MARGARITA RAGA VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.101. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente JOHENDRY RAMON PALENCIA RAGA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTYORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, dado que los jóvenes fueron aprehendidos el día de hoy siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes encontrándose en labores de patrullaje cuando les fue informado que en la sede de dicho cuerpo policial se encontraba la ciudadana ROCIO PULGAR solicitando una unidad policial ya que acababa de formular una denuncia en contra de su ex concubino JOHAN PALENCIA, ya que éste la había golpeado y destrozado todas sus pertenencias, llevándose a su hija de 4 años de edad, y que el mismo se encontraba en una vivienda ubicada en el sector Valle Frío calle 80 casa Nª 2B-87 al llegar a la referida vivienda fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la madre del referido sujeto, y que el mismo no se encontraba en el lugar, saliendo de la residencia tres ciudadanos dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (Nombres Omitidos), con una actitud hostil en contra de la comisión policial vociferando palabras obscenas y no conformes se abalanzaron en contra de la comisión policial lanzándoles golpes, logrando restringirlos y realizar su aprehensión. Por todo lo expuesto en relación al adolescente (Nombre Omitido), solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en relación al imputado JOHANDRI JESUS PALENCIA RAGA solicito se deje constancia que sostuvo comunicación por vía telefónica con la Central de Polisur con enlace de la Onidex, a los fines de verificar el Nª de Cedula V* 19.809.481 correspondiéndole al imputado (Nombre Omitido) e informando que el mismo nació el día 16 de marzo de 1990, es decir que presenta para la presente fecha mayoría de dad por lo tanto es adulto, es por lo que solicita se decline la presente causa a un tribunal de primera instancia en funciones de control Ordinario todo de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOmbre Omitido), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (Nombre Omitido) quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “el día que me aprehendieron yo le dije al funcionario que yo era mayor de edad que había nacido el día 16/03/1990. ES TODO”. Y Manifestando ser y llamarse como queda escrito: 2.- (Nombre Omitido) quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de las Medidas Cautelares contenidas en los Literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que el delito que hoy se les imputa a mis representados se encuentra excluido del catalogo de conductas que el legislador especial advierte como susceptible de aplicación de las medidas cautelares de Detención Preventiva, tal y como se desprende del articulo 628 de la mencionada ley, y con base en los derechos que le asisten a mis representados previstos en los artículos 540 y 548 de la ley especial, en atención a la excepcionalidad de la privación de libertad; es decir la libertad es la regla y la privación es la excepción hasta tanto se adelante la investigación que permita esclarecer los hechos que se le imputan al adolescente que represento en este acto, con base en la presunción de inocencia, así en relación con la medida del literal C solicito con base en lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 538 del texto supra mencionado, el cual indica textualmente que “Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines y alcances de las medidas cautelares o definitivas que se deban imponer”, así mismo quiero dejar constancia que en ningún momento hubo resistencia a la autoridad por cuanto mi representado para el momento de la actuación de los funcionarios se encontraban descansando en su vivienda principal y solo se presentaron al percatarse que su padre el ciudadano RAMON PALENCIA, identificado en actas era golpeado por los funcionarios, por lo tanto fue un impulso familiar y así mismo solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente. Asi mismo consigno opia fotostática de la cedula de identidad Nª 19.849.801, perteneciente al adolescente (Nombre Omitido) Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Técnica. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (Nombre Omitido), como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 215 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “b” y “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que existen elementos de convicción que hacen presumir a éste Juzgador que presuntamente los adolescente son responsable del hecho que se le imputa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose las mismas: “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal que informara regularmente al tribunal y “c” presentarse cada treinta (30) días por ante la sede Judicial, empezando sus presentaciones el día Martes veinte (20) del presente mes y año, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: en relación al imputado JOHANDRI JESUS PALENCIA RAGApor cuanto se consigno documento publico que acredita la mayoridad del imputado JOHANDRI JESUS PALENCIA RAGA, por parte de su representante legal en la que se evidencia que en la presente fecha el imputado de actas presenta mayoría de edad, aunado a que el Ministerio Publico sostuvo comunicación por vía telefónica con la Central de Polisur con enlace de la Onidex, a los fines de verificar el Nª de Cedula V* 19.809.48 correspondiéndole al imputado JOHANDRI JESUS PALENCIA RAGA e informando que el mismo nació el día 16 de marzo de 1990, es decir que presenta para la presente fecha mayoría de dad en tal sentido este tribunal acuerda declinar la competencia a un Tribunal de Primera instancia en funciones de control Penal Ordinario que por distribución corresponda conocer de conformidad en lo establecido en el articulo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa en el articulo 537 ejusdem QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (Nombre Omitido) del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a la ciudadana REINA MARGARITA RAGA VARGAS, presente en esta Sala de Audiencias. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (5:55 PM) horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.


EL FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. LUIS EDUARDO CEBALLOS.


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


JOHENDRY RAMON PALENCIA RAGA
LA REPRESENTANTE LEGAL,


REINA MARGARITA RAGA VARGAS

LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN.



GSC/mila
Causa: 2C-2707-09.-