REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 19 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2711-09. DECISION Nº: 019-09.

JUEZA: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
FISCAL: ESPECIALIZADA No. 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. AILIN CACERES Y DOMINGO CURIEL.
SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Enero de 2009, siendo las (04.08 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de imputado, debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. AILIN CACERES Y DOMINGO CURIEL., quienes previamente al acto fueron debidamente juramentados por este tribunal, así como la representante legal del adolescente ciudadana ELVA MARQUEZ, cedula de identidad Nº V-8.079.759. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada 37º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “ En este acto pongo a su disposición al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería Nueva Clavel, Claudia Cardozo, Victor Urdaneta y Juan Carlos Sivira, quien fue aprehendido en el día de ayer 18 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur 02 de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 5 de San Francisco, diagonal al McDonalds cuando visualizaron un vehículo marca Ford, modelo Corcel tipo Seda, color Rojo, placas VBA-660, año 1984, con cuatro personas a bordo, los cuales al notar la presencia policial se notaron nerviosos, por lo que les ordenaron por el altavoz que se detuvieran y al hacerlo se bajaron del mismo el ciudadano mayor de edad JACSON RAFAEL HERNANDEZ al cual al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, de igual manera al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lograron incautarle en su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un celular marca Motorota, modelo V3 de color negro, un celular marca LG, y un celular marca Motorota modelo V3 de color plateado, asì como la cantidad de 380 Bolívares Fuertes, encontrándose también los ciudadanos mayores de edad de nombre RONAL MANUEL MOLERO quien era el conductor del vehículo, y el acompañante quedó identificado como JEFERSON PAREDES, llegando al ciudadano los ciudadanos víctimas JUAN SIVIRO y VICTOR URDANETA quienes manifestaron que los habían robado y despojado de su dinero y los celulares en la panadería Nueva Clavel, por lo que proceden de inmediato a su aprehensión. En virtud de lo cual se solicita se aplique para este caso los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA contenido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar por estar siendo presentado dentro de las 24 horas desde su aprehensión que exige el mencionado artículo, y por encontrarnos dentro de los supuestos de la Flagrancia contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en un procedimiento donde fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho, con objetos que lo relacionan directamente con el hecho punible como lo es en poder de los celulares y el dinero en efectivo despojado a las víctimas así como también contando con el directo señalamiento de las víctimas, igualmente este adolescente fue aprehendido en compañía del otro sujeto que participó en el hecho al cual logran incautarle el arma de fuego con la cual fueron amenazadas las víctimas, por lo que solicito se imponga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de las víctimas y en ocasión a la sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado, y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas en la investigación al ser fácilmente ubicable el sitio del suceso y las víctimas, por haberse perpetrado en un local comercial. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,72 Mts aproximados, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones claros, piel trigueña, orejas medianas y abiertas, cejas pobladas, nariz grande (ancha), labios pequeños, bigotes muy escasos, acne en la cara, sin tatuajes ni cicatrices visibles, dejando constancia de su vestimenta: un Suéter verde con rayas finas blancas y un blue jeans, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “Siendo las 4.16 horas de la tarde, Yo venia de que mi novia, ella vive en la Popular y de ahí me puse a caminar hasta la coromoto para agarrar carro de San Francisco para mi casa y por ahí había un alboroto de policias buscando a unas personas de sueter vferde, entonces como yo estaba así vestido desde ayer, me detuvieron y me montaron en la patrulla, es todo lo que puedo decir, finalizo siendo las 4.17 horas de la tarde. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. AILIN CACERES Y DOMINGO CURIEL., quien expuso: La defensa se opone a ambas solicitud fiscal, en primer lugar a que sea decretado el procedimiento abreviado tomando en cuanta la declaración de mi defendido que es uno de los instrumentos básicos para obtener la búsqueda de la verdad como es su declararon y por conspirar que es necesario la fase de investigación ya que en el supuesto negado que mi defendido haya participado en el presente delito demostrar bien cual seria su grado de participación, por otro lado esta defensa también se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, ya que si bien es cierto nos encontramos en presencia del delito de robo no es menos cierto que el delito hoy imperfecto y el parágrafo segundo en su literal “c” en su ultimo aparte del articulo 628 de la Ley Especia, establece que no se tomara en cuenta las formas inacabadas o participaciones accesorias previstas en el código penal, y de las mismas actas se desprende que nos encontramos en presencia de un delito frustrado y aunado a la declaración de mi defendido y de las reiteradas jurisprudencias donde se exhorta a los jueces de instancia a respetar las garantías constitucional de juzgamiento en libertad, solicito le sea concedida a mi defendido cualquiera de las medidas cautelares que establece el articulo 582 de la Ley Especial, que a bien este tribunal considere, así mismo solicito opias de las presentes actuaciones. Es todo.” En este acto se le concede la palabra a la representante legal ciudadana ELVA MARQUEZ, del adolescente imputado de autos, quien expone: “Bueno mi asombro es la acusación pero no acepto porque el no es un niño de la calle, el sale, regresa, ya hoy si iba para el colegio, tiene buenas notas y no se porque se ve involucrado en esto, se que no fue así, es todo”. Ahora bien este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Analizadas las actas que corren insertas en la presente causa este tribunal hace las siguientes consideraciones: Del acta policial que recoge el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia se evidencia que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio y ha sido precalificadlo por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, cometido en perjuicio de Claudia Cardozo Batista, Víctor Urdaneta, Juan Sivira y Panadería Nueva Clabel, delito este cometido en Flagrancia. Y ASI SE DECLARA. Así mismo este tribunal del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la PRISION PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Acta Policiales de fecha 18-01-2009, las cuales rielan al folio (02) , suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Sur II de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de los hechos ocurridos; con la denuncia verbal formulada por la ciudadana CLAUDIA CARDOZO BATISTA con el acta de entrevista de los ciudadanos VICTOR URDANETA y JUAN SIVIRO, inserta a los folios (05) y (06), con el acta de inspección técnica inserta al folio (04), las cuales en un todo que hacen presumir que el adolescente es participe en la comisión del delito imputado. Por las consideraciones anteriormente expuestas se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada relativa a la medida cautelar, e igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que no sea decretado el Procedimiento Abreviado, ya que de actas se evidencia que la aprehensión fue en flagrancia. ASI SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem . SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Claudia Cardozo Batista, Víctor Urdaneta, Juan Sivira y Panadería Nueva Clabel, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 18 de Enero funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Regional Comisaría Puma Sur II, aprehendieron al adolescente imputado de autos siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 5 de San Francisco, diagonal al McDonalds cuando visualizaron un vehículo marca Ford, modelo Corcel tipo Seda, color Rojo, placas VBA-660, año 1984, con cuatro personas a bordo, los cuales al notar la presencia policial se notaron nerviosos, por lo que les ordenaron por el altavoz que se detuvieran y al hacerlo se bajaron del mismo el ciudadano mayor de edad JACSON RAFAEL HERNANDEZ al cual al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros, de igual manera al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lograron incautarle en su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón un celular marca Motorota, modelo V3 de color negro, un celular marca LG, y un celular marca Motorota modelo V3 de color plateado, así como la cantidad de 380 Bolívares Fuertes, encontrándose también los ciudadanos mayores de edad de nombre RONAL MANUEL MOLERO quien era el conductor del vehículo, y el acompañante quedó identificado como JEFERSON PAREDES, llegando al ciudadano los ciudadanos víctimas JUAN SIVIRO y VICTOR URDANETA quienes manifestaron que los habían robado y despojado de su dinero y los celulares en la panadería Nueva Clavel, por lo que proceden de inmediato a la aprehensión de los sujetos adultos y del adolescente antes mencionado. Así mismo cursa en el presente expediente Denuncia verbal formulada por la ciudadana CLAUDIA CARDOZO BATISTA con el acta de entrevista de los ciudadanos VICTOR URDANETA y JUAN SIVIRO, inserta a los folios (05) y (06), con el acta de inspección técnica inserta al folio (04) de la causa. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa privada, en relación a que se decrete una medida cautelar de las contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación al hecho que le está imputando el Ministerio Público e igualmente se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que no sea decretado el Procedimiento Abreviado, ya que de actas se evidencia que la aprehensión fue en flagrancia. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 019-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:35 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA.


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. AILIN CACERES. ABG. DOMINGO CURIEL.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

EL REPRESENTANTE LEGAL,


ELVA MARQUEZ.

LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.