REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 21 de Enero de 2009.
198° y 149°

DECISIÓN N° 03-09 CAUSA N° 2700-09

Visto el Escrito interpuesto por las representantes de la Fiscalía Especializada No. 37 del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA y la DRA, BLANCA YANINE RUEDA, mediante el cual solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:


LOS HECHOS
El día 30 de Agosto de 2001, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando los Oficiales Gerardo Duno y Enyerberth González, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Chiquinquirá, se encuentran en labores de patrullaje por los alrededores de la Estación Policial de la Redoma, específicamente frente a Calzados el NUR, ubicado en el Centro Comercial La Redoma, visualizan a un sujeto, quien al percatarse de la presencia policial emprende veloz huida, procediendo los referidos funcionarios a seguirlo logrando su aprehensión a escasos metros del lugar, el cual queda identificado como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien al momento de su aprehensión manifestó contar con 18 años de edad, y al realizarse la revisión corporal logran incautarle una escopeta de un solo cartucho, marca: Covavenca, calibre 12, de metal niquelado, cacha de material plástico de color negro, serial 10149, al igual que dos conchas del mismo calibre, pero luego de verificarse su identificación se constato que el mismo, al momento de la aprehensión contaba con 17 años de edad.
En fecha 13-02-2002, se dicto el inicio de Investigación correspondiente, por ante la fiscalía Trigésima Séptima (37) del Ministerio Publico, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Y en la misma fecha se notifico, al tribunal de control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 09 de Enero de 2009, se recibió la presente causa emanada de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, constante de una pieza, con dieciocho (18) folios útiles, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).
El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, establece: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Dentro de este mismo contexto, se desprende del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En colorario a lo anterior, y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

Ahora bien, señala el Ministerio Público, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años, desde la fecha de la comisión del hecho punible de fecha 30 de Agosto de 2001, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir 03 años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes, en virtud del cual la acción prescribe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y en el caso de autos, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para ese momento, el que inicialmente fue imputado al adolescente de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva
vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Es por lo que ésta decisora considera, según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa que se le seguía al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente para ese momento, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena la remisión del armas cuyas características son las siguientes: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA de un solo cartucho, marca: COVAVENCA, calibre 12, de metal aniquilado, cacha de material plástico de color negro, serial 10149, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional de conformidad con el artículo 10 de la ley de armas y explosivos, la cual se encuentra en el Deposito de Objetos de Evidencias de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional. TERCERO: Notificar a las partes de lo aquí acordado, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. CUARTO: Remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley. ASI SE DECIDE. Publíquese y diaricese la presente decisión.
LA JUEZ,

DRA: GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.


En la misma fecha se registro la presente decisión en los libros de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas bajo el N° 03-09



LA SECRETARIA (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.






















GSC/MLB
CAUSA: 2C-2700-09