REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 21 de Enero de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2712-09. DECISION Nº: 023-09.

JUEZA: DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
FISCAL: 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALEXANDER FINOL.
SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Enero de 2009, siendo las (04.52 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de imputado, debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. JOSE ALEXANDER FINOL., quien previamente al acto fue debidamente juramentado por este tribunal, así como la representante legal del adolescente ciudadana ADELINA GONZALEZ LOAIZA, cedula de identidad Nº V-12.697.013. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada 37º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “ En este acto pongo a su disposición al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ, quien fue aprehendido en el día de ayer 20 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 2:05 de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la policía Regional, quienes se desplazaban por la avenida 5 del sector 18 de Octubre, cuando atendieron el llamado de varios ciudadanos que se desplazaban en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, de color plata quienes señalaban un vehículo marca Ford, modelo F-150, placas 160 NAB, color blanco con una franja verde en la parte inferior, informando que ese vehículo era propiedad de un pariente de ellos y a escasos minutos se la habían despojado en la avenida 3 con calle LM del mismo sector, por lo que iniciaron un seguimiento, logrando darle alcance en la urbanización Canta Claro, en una calle sin salida, del mismo descendió el ocupante quien se lanzó del vehículo antes de detenerse siendo este el ciudadano BENITO RAFAEL CARDENAS de 21 años de edad,, y al detenerse el vehículo descendió el conductor quien resultó ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo a realizarles una revisión corporal lograron incautarle al ciudadano mayor de edad BENITO RAFAEL CARDENAS un arma de fuego tipo revolver y en su bolsillo delantero dos (02) teléfonos celulares, uno marca motorota y uno marca Sony Ericsson, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lograron incautarle dos (02) teléfonos celulares uno marca ZTE y otro marca Motorola por lo que proceden de inmediato a su aprehensión, presentándose al sitio los ciudadanos LUIS DOMINGUEZ y ULISES MARTINEZ informando los hechos de los cuales fueron víctimas e indicando que los mismos eran los autores de los hechos. En virtud de lo cual se solicita se aplique para este caso los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA contenido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en primer lugar por estar siendo presentado dentro de las 24 horas desde su aprehensión que exige el mencionado artículo, y por encontrarnos dentro de los supuestos de la Flagrancia contenidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en un procedimiento donde fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho, con objetos que lo relacionan directamente con el hecho punible como lo es en poder del vehículo despojado a la víctima así como también contando con el directo señalamiento de las víctimas, igualmente este adolescente fue aprehendido en compañía del otro sujeto que participó en el hecho al cual logran incautarle el arma de fuego con la cual fueron amenazadas las víctimas y los celulares de los cuales fueron despojadas, por lo que solicito se imponga de la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA AL JUICIO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de las víctimas y en ocasión a la sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado, y riesgo de obstaculización de las evidencias recogidas en la investigación y peligro para las víctimas, así mismo no hay garantías de que adolescente comparezca a los actos del proceso ya que no es primera vez que el mismo se encuentra involucrado en un hecho punible, en virtud de que fue presentado por ante este mismo tribunal el dia 07/08/08, según causa 2C-2569-08, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, encontrándose bajo las medidas cautelares de los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Especial, verificándose a través de la oficina de presentación de imputados que este joven no esta dando cumplimiento a la medida de presentación. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, de Maracaibo, nacido en fecha 31-10-1992, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 21.490.059, hijo de ADELINA RAMONA GONZALEZ LOAIZA y HUGO ENRRIQUE PIRALA GIL, manifestó no trabajar ni estudiar, residenciado en el AV el milagro calle 38 Nº de la casa 42-124A, teléfono 0424-6214362 de su mama, Maracaibo, Estado Zulia. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura gruesa, cabello negro grueso, ojos negros, piel blanca, orejas pequeñas, cejas semi-pobladas, nariz normal, labios finos, presenta una cicatriz en el pecho producida por una intervención quirúrgica no presenta tatuajes, dejando constancia de su vestimenta: un Suéter beige y un blue jeans, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE ALEXANDER FINOL, quien expuso: “Ciudadana juez la defensa objeta la precalificación que sostiene el Ministerio Publico la conducta que presuntamente tuvo mi defendido dentro de los hechos y que se evidencia del acta policial y de las circunstancias de tiempo modo y lugar que estamos en presencia de un concurso ideal des delitos ya que se infligieron varios tipos penas en un solo hecho y durante una sola acción y de conformidad al articulo 98 del Código Penal solo es probable en derecho una sola sanción por el hecho que amerite una mayor pena y finalmente hago del conocimiento del tribunal que mi defendido puede garantizar su comparecencia al debate oral y publico mediante la presentación de dos fiadores personales y solidario de conformidad al litera “g” de articulo 582 de la Ley Especia. Es todo.” AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Analizadas las actas que corren insertas en la presente causa este tribunal hace las siguientes consideraciones: Del acta policial que recoge el procedimiento practicado por Funcionarios actuantes se evidencia que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio y ha sido precalificadlo por el Ministerio Público como lo son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ, delitos estos cometidos en Flagrancia. Así mismo este tribunal del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la PRISION PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como los son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los cuales merecen pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Acta Policiales de fecha 20-01-2009, las cuales rielan al folio (02) , suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Motorizados Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual deja constancia de los hechos ocurridos; así mismo con la denuncia verbal formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES con el acta de entrevista de los ciudadanos LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CARRASQUERO y ULISES MARTINEZ CHACIN, inserta a los folios (05), (06) Y (07), con el acta de inspección ocular inserta al folio (04) de la causa, las cuales en un todo que hacen presumir que el adolescente es participe en la comisión del delito imputado. Por las consideraciones anteriormente expuestas se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa privada relativa a la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem . SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES y ULISES MARTINEZ, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales invocados por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente que sin incurrir en un estudio detallado y profundo de las mismas dan cuenta que el día 20 de Enero, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente, que siendo aproximadamente las 2:05 de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte, de la policía Regional, quienes se desplazaban por la avenida 5 del sector 18 de Octubre, cuando atendieron el llamado de varios ciudadanos que se desplazaban en un vehículo marca Fiat, modelo Palio, de color plata quienes señalaban un vehículo marca Ford, modelo F-150, placas 160 NAB, color blanco con una franja verde en la parte inferior, informando que ese vehículo era propiedad de un pariente de ellos y a escasos minutos se la habían despojado en la avenida 3 con calle LM del mismo sector, por lo que iniciaron un seguimiento, logrando darle alcance en la urbanización Canta Claro, en una calle sin salida, del mismo descendió el ocupante quien se lanzó del vehículo antes de detenerse siendo este el ciudadano BENITO RAFAEL CARDENAS de 21 años de edad,, y al detenerse el vehículo descendió el conductor quien resultó ser el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procediendo a realizarles una revisión corporal lograron incautarle al ciudadano mayor de edad BENITO RAFAEL CARDENAS un arma de fuego tipo revolver y en su bolsillo delantero dos (02) teléfonos celulares, uno marca motorota y uno marca Sony Ericsson, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lograron incautarle dos (02) teléfonos celulares uno marca ZTE y otro marca Motorola por lo que proceden de inmediato a su aprehensión, presentándose al sitio los ciudadanos LUIS DOMINGUEZ y ULISES MARTINEZ, informando los hechos de los cuales fueron víctimas e indicando que los mismos eran los autores de los hechos, por lo que proceden de inmediato a la aprehensión del sujeto adulto y del adolescente antes mencionado. Así mismo cursa en el presente expediente Denuncia formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES con el acta de entrevista de los ciudadanos LUIS ENRIQUE DOMINGUEZ CARRASQUERO y ULISES MARTINEZ CHACIN, inserta a los folios (05), (06) Y (07), con el acta de inspección ocular inserta al folio (04) de la causa. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor o partícipe de los delitos imputados por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa privada a que se decrete una medida cautelar de la contenida en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación al hecho que le está imputando el Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 023-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:10 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA.



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. JOSE ALEXANDER FINOL.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).



EL REPRESENTANTE LEGAL,


ADELINA GONZALEZ LOAIZA.





LA SECRETARIA (S),