REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Enero de 2009
198° Y 149°


Causa Nº 2C-978-03 Decisión Nº 059-09
Visto el escrito interpuesto por la profesional de derecho DR. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual solicita el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente (para el momento de ocurrir los hechos), este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los libros de entrada y salida de causas, así como del libro diario llevados por este tribunal se pudo evidenciar que efectivamente en fecha VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2005, se llevo a efecto Audiencia de presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, y entre otras cosas se acordó Decretar en contra del adolescente (para el momento de ocurrir los hechos) (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales: C obligación del adolescente de presentarse ante este tribunal cada treinta días comenzando su primera presentación el 01-08-2003, así mismo se decreta la del literal D prohibición de salir sin autorización del tribunal de la localidad, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia de imputado de autos a los demás actos del proceso.
La referida causa se remite a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público a los fines de que continué con su investigación vencido el lapso de Ley.
En fecha 13 de Enero de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abogado Privado Dr. FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE actuando con el carácter de defensor del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) donde solicita el cese de las medidas de coerción personal impuesta a su defendido en virtud de haber operado el decaimiento de las mismas y haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley, desde la individualización como imputado
Así las cosas, este órgano jurisdiccional; antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho: De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, se puede evidenciar que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDADA ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra sometido a un proceso penal que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO donde en audiencia de presentación de detenidos realizada por este Tribunal en fecha 23-07-2003, se le impuso al adolescente de autos las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales C y D, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia de imputado de autos a los demás actos del proceso.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal el querellante…”
Por tanto, por dispositivo de la norma in comento, debe el Ministerio Publico solicitar una prorroga para el mantenimiento de las medidas a los imputados, cuando no haya concluido con su investigación, lo cual de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales no sucedió en el presente asunto, en consecuencia el adolescente ha estado sometido al proceso sin obtener una respuesta del órgano investigador por un lapso superior al establecido en la Ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 04-2160, de fecha 25 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece:
“Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del articulo 44 constitucional. A juicio de este tribunal , el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado del tribunal).
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sobrepasan el termino establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de este o de su defensa, hace que esta cese automáticamente. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que se procede al Cese de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales: C obligación del adolescente de presentarse ante este tribunal cada treinta días comenzando su primera presentación el 01-08-2003, así mismo se decreta la del literal D prohibición de salir sin autorización del tribunal de la localidad, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia de imputado de autos a los demás actos del proceso, de conformidad con el articulo 244 del Código adjetivo penal, aplicable por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el pedimento de la Defensa Privada, relativo al cese de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales: C obligación del adolescente de presentarse ante este tribunal cada treinta días comenzando su primera presentación el 01-02-2009, así mismo se decreta la del literal D prohibición de salir sin autorización del tribunal de la localidad, medidas estas que se decretan para asegurar la comparecencia de imputado de autos a los demás actos del proceso, de conformidad con el articulo 244 del Código adjetivo penal, aplicable por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión a través del Departamento de Alguacilazgo. ASI DECIDE.-