REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 09 de Enero de 2009
197° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2699-09.-
JUEZA: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HERBERT RAMOS.
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
VICTIMA: MARIA DEL MAR OLIVEROS BERNAL
__________________________________________________________________
En el día de hoy, Viernes Nueve (09) de Enero de 2009, siendo las (6:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, debidamente asistido por el Defensor Privado, ABOG. HERBERT RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO 108.577, titular de la cédula de identidad Nº V-4.806.812, con domicilio procesal en la Urbanización Raul Leoni, 2da Etapa, Edificio Nº 1, Bloque Nº 4, Apartamento Nº 02-03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfonos: 0414-9620811, quien fuera nombrado por el adolescente y su representante legal para que lo asista en este acto. En este estado y visto el nombramiento recaído en el profesional del derecho, el Tribunal procede a tomar el juramento de ley al ABOG. HERBERT RAMOS, quien expuso: “Acepto el cargo de Defensor para asistir al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente proceso y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente MARIA DEL MAR OLIVEROS BERNAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que consta en actas que el adolescente fue aprehendido el día 07-01-09, en horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, luego que realizando labores de patrullaje en la parte frontal de MERCAMARA cuando un ciudadano que conducía un vehículo Marca Dodge, Modelo Aspen, Color Amarillo, Tipo Sedan, Por Puesto, Placas AXH-148 se detuvo al visualizarlos y les informo que los ciudadanos que iban en la parte trasera del vehículo llevaban sometida a una adolescente quien al momento de embarcarse en la unidad fue obligada por estos sujetos a abordarla, por lo que se dirigido hacia ese lugar, por lo que procedieron a solicitarles que se bajaran del vehículo acatando las ordenes impartidas descendiendo el adulto JARRY GARCIA ANCEDRA y el adolescente LUIS ANTONIO PAJARO, asimismo la adolescente MARIA DEL MAR OLIVEROS quien les indico que los mencionados ciudadanos la habían obligado a consumir bebidas alcohólica y le habían tocado sus senos y sus piernas, por lo cual procedieron a su aprehensión. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 30/08/1991, dice poseer cédula de identidad Nº 23.735.097, de 17 años, hijo de María del carmen García y de Jorge Luis Pájaro, manifiesta ser verdurero en Mercamara puesto 14, residenciado en el Barrio El Paraíso, Av. 123, Casa Nº 77A-42, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-1133319 (Hermano Luis Dali Pájaro García). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,75 Mts, contextura delgada, cabello castaño, ojos marrones claros, cejas semipobladas, piel blanca, orejas medianas semi paradas, nariz pequeña, labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en la mejilla izquierda y la frente del lado derecho. Quien en relación a los hechos que se le imputan, expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano LUIS DALI PAJARO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.277.698, con el carácter de representante legal del adolescente antes identificado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Técnica. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente MARIA DEL MAR OLIVEROS BERNAL, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en sus literales “c” y “f” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente el adolescente es responsable del hecho que se le imputa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose las mismas: 1.- El deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día 12 de enero del presente año. 2.- La prohibición de comunicarse con la víctima, ni por si ni por interpuestas personas. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en esta Sala de Control, LUIS DALI PAJARO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.277.698. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (6:30 pm) horas de la tarde. Se oficio bajo los N° 043-09 y 044-09. Se registró la presente decisión bajo el Nº 004-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.

LA FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSEFA PINEDAD ARMENTA.
LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. HERBERT RAMOS.

EL REPRESENTANTE LEGAL,

LUIS DALI PAJARO GARCIA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

GSC/yasnahia.-
Causa: 2C-2699-09.-