REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 19 DE ENERO 2009
198° y 149°

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
CAUSA No: 4C-14455-08
JUEZ CUARTO DE CONTROL: DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIA: ABOG. ELEMY VARGAS
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR;
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL DECIMO SEPTIMO (17°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. HUGO LA ROSA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NELLY ZAMBRANO
ACUSADO: JOSE RENE GARCIA GONZALEZ
VICTIMA: DEIVIS ANTONIO PEREZ AVENDAÑO
III
ANTECEDENTES

En fecha Catorce (14) de Enero de Dos mil Nueve (2.009) , se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE RENE GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ciudadano DEIVIS ANTONIO PEREZ AVENDAÑO, quien se encuentran bajo medida de privación preventiva de libertad. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado JOSE RENE GARCIA GONZALEZ, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ciudadano DEIVIS ANTONIO PEREZ AVENDAÑO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia, así como la comunidad de las pruebas .

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado JOSE RENE GARCIA GONZALEZ, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable JOSE RENE GARCIA GONZALEZ, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, ya que yo participe en el robo, pero estoy arrepentido. Es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado JOSE RENE GARCIA GONZALEZ

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 26 de Agosto de año en curso, el ciudadano DEIVIS PÉREZ AVENDANO, se trasladaba por la avenida 5 del sector 18 de Octubre, a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Blanco, Placas EAU009, propiedad del papá del precitado ciudadano, en compañía de su hermano LUIS GABRIEL PÉREZ AVENDANO, quienes se detuvieron diagonal al Centro Comercial Espiga de Oro, con la finalidad de desayunar, en el momento en el que el ciudadano se disponía a embarcarse nuevamente en el vehículo, fue interceptado por dos sujetos pudiendo visualizar que el mismo tenia tez morena, estatura alta, con rasgos indígena, de cabello lacio, vestido para el momento con un suéter deportivo de color naranja, el cual se distinguía con un emblema de que dice águilas con el numero 44, pantalón bermuda de blue Jean, quién portaba un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte le solicito las llaves del vehículo en referencia las cuales el ciudadano DEIVIS entrego de inmediato para evitar que el sujeto le causara algún daño, procediendo el sujeto a entregarle las llaves acompañante el cual era de tez morena, bajo estatura, rasgos indígenas, vestido con una franela de color Beige, un pantalón Blue Jean, quien tomo las llaves y se embarco en el lado del conductor, y el otro ocupo el puesto del copiloto, retirándose del lugar, observando el ciudadano LUIS PÉREZ AVENDANO, quien se encontraba dentro de la venta de comida rápida, lo ocurrido, logrando avistar una patrulla de la Policía Regional que se trasladaba por la zona abordo el Oficial Primero HERDWUIN ARAUJO, CREDENCIAL 0191, a quien manifestó lo ocurrido, escribiendo los sujetos que los habían robado y el vehículo, por lo que de inmediato el oficial dio parte al resto de las unidades policiales de la zona con la finalidad de lograr la captura de los sujetos, emprendiendo un rastreo por la zona logrando a la altura de la avenida 2, El Milagro, específicamente por el Barrio los Pescadores, avistar el vehículo con las características aportadas por el ciudadano con dos sujetos en su interior; informando al resto de los patrulleros que tenia localizado el vehículo con los dos sujetos, comenzando un seguimiento, viéndose el conductor del vehículo Chevrolet, Malibü, Color Blanco, Placas EAU-009, en la necesidad de desviarse hacia la Playa de la policía donde quedaron acorralados, presentándose en el sitio el apoyo Policial solicitado, indicándoles a los sujetos que descendieran del vehículo y mostraran sus manos, descendiendo los mismos realizándoles una inspección corporal a los sujetos no encontrándoles ningún objeto relacionado con algún hecho punible, procediendo a la detención de los sujetos manifestando uno ser adolescente por cuanto los Funcionarios actuaron apegados a la legislación especial en materia de LOPNA, realizando de igual forma una inspección ocular al vehículo localizando en la parte delantera, específicamente en la guantera un Arma de fuego con las siguientes características Pistola Modelo Walher, Calibre 7.65, de material de acero inoxidable, sin seriales visibles, cacha de material plástico sintético, de color marrón, con una cacerina y cuatro Balas del mismo calibre sin percutir, los ciudadanos y el vehículo fueron trasladados hasta la Comisaría Puma Norte, donde al llegar, quedo identificado el mayor como JOSÉ RENE GARCÍA GONZÁLEZ.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado JOSÉ RENE GARCÍA GONZÁLEZ, tipifican el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en del artículo 1 en concordancia con el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de ciudadano DEIVIS ANTONIO PEREZ AVENDAÑO, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

Los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:

Artículo 5.-Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.-“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas……”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado JOSÉ RENE GARCÍA GONZÁLEZ, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio del OFICIAL PRIMERO HERDWÜIN ARAUJO, CREDENCIAL 0191, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscritos a la Comisaría PUMA NORTE, funcionario actuante en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano: JOSÉ RENE GARCÍA GONZÁLEZ y quien realiza LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, donde fue aprehendido el acusado. Testimonio del ciudadano DEIVIS ANTONIO PÉREZ AVENDAÑO, Victima en el presente procedimiento. Testimonio del ciudadano LUIS GABRIEL PÉREZ AVENDAÑO, testigo presencial de los hechos. Testimonio del OFICIAL MAYOR MERVIN MARÍN, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, Adscrito al Área de Experticia de Vehículo quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, del vehículo objeto de la presente investigación. DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Agosto de 2008, suscrita por el OFICIAL PRIMERO HERDWUIN ARAUJO, CREDENCIAL 0191, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que detienen al hoy acusado. – Denuncia verbal de fecha 26-08-2008, de la victima DEIVIS PEREZ AVENDAÑO. Entrevista del ciudadano LUIS GABRIEL PEREZ AVENDAÑO, Victima del presente hecho. Acta de inspección técnica del sitio del Suceso, de fecha 26-08-2008, suscrita por el oficial PRIMERO HERDWÜIN ARAUJO, CREDENCIAL 0191, al Servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la Comisaría PUMA NORTE. - Experticia de reconocimiento de fecha 27-08-2008, suscrita por el oficial mayor Mervin Marín adscrito a la Policía Regional.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado JOSE RENE GARCIA GONZALEZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado JOSE RENE GARCIA GONZALEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en del articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, una pena de NUEVE (09) AÑOS a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la Tercera parte de la pena, quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS, por existir Jurisprudencias reiteradas que impide bajar del limite inferior de la pena, por lo que la pena definitiva aplicar es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado : JOSE RENE GARCIA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Cedula de Identidad N° V-19.624.292, de 29 años de edad, fecha de nacimiento,25/01/79, estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Hijo de Aurora González y Juan Gabriel, residenciado en el Parcelamiento Las Cabimas, avenida Principal, casa color blanco una calle antes del puentecito, municipio El mojan del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previstos y sancionados en del articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DEIVIS ANTONIO PEREZ AVENDAÑO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.
Se fija provisionalmente, el día 27-08-2017, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 19 de Enero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese y publíquese.
RUBIS GOMEZ VIVAS

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (03:00 PM), se registró bajo N° 01-09