REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de enero de 2009.
198° y 149º

Causa Penal N° C02-7182-2009
RESOLUCION N° 0165-2009. Causa Fiscal N° 24-F16-0176-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco y treinta horas de la tarde (5:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano PLINIO ARTURO VILORIA HERRERA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición al ciudadano PLINIO ARTURO VILORIA HERRERA, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, en fecha 25 de enero del año 2009, siendo aproximadamente las doce y quince horas (12:15 p.m.) de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana DEISY MARIA DAVILA, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día en horas de la mañana el ciudadano PLINIO VILORIA HERRERA, quien era su marido, llegó a la residencia donde actualmente está alquilada y la cual se encuentra ubicada en la avenida 5 frente a Auto Escapes Argentina, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en compañía de unos amigos y en estado de ebriedad, solicitándole quedarse a dormir con estos en dicha residencia, a lo que la ciudadana se negó razón por la cual el precitado ciudadano se molestó agarrándola a golpes, pegándole con un palo, causándole lesiones y rompiendo los bienes de la misma entre los cuales se encontraban la licuadora, sus perfumes y la ropa. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y castigado en el artículo 50 eiusdem, los cuales se le imputan en este acto al precitado ciudadano, cometidos ambos en perjuicio de la ciudadana DEISY MARIA DAVILA. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente PLINIO ARTURO VILORIA HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Departamento Magdalena Colombia, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 14-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 85.322.422, hijo de Plionio Viloria, y Julia Herrera, residenciado en la calle 5, casa S/N°, diagonal a la panadería Genesis, del Barrio Carlos Andrés Pérez, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7085155. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada JHOANNINI PEREZ, Defensora Privada, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal y solicito copias simples de la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano PLINIO ARTURO VILORIA HERRERA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y castigado en el artículo 50 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana DEISY MARIA DAVILA, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado ajustarse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 25 de enero del año en curso, la ciudadana DEISY MARIA DAVILA, comparece por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano PLINIO ARTURO VILORIA HERRERA, toda vez que, ese mismo día en horas de la mañana llegó a su casa (alquilada) tomado y en compañía de unos amigos, manifestándole que se iba a quedar a dormir con ellos porque andaban amanecidos. Es el caso, que ésta al negar su petición, se molestó, la agarró a golpes con un palo, como pudo salió a la calle y se dirigió a denunciarlo, quien también aseguró, haberle roto sus perfumes, la licuadora y su ropa. Hechos ocurridos en la avenida 5, frente a Auto Escapes Argentina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano PLINIO ARTURO VILORIA HERRERA, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la victima (folio 06 ), así como del acta de derechos de la victima (folio 07), acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03 y su vuelto); acta de notificación de derechos ciudadanos leídos al imputado (folio 04), acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 05 ); resultados del informe médico provisional realizado a la víctima DEISY MARIA DAVILA, firmado por el doctor Benito de Jesús Rodríguez, médico cirujano adscrito al Hospital General Santa Bárbara (folio 09), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de enero de 2009 y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY MARIA DAVILA, difiriendo ésta juzgadora del tipo legal de VIOLENCIA PATRIMONIAL, atribuido por la titular de la acción penal al imputado, dado que en actas no existen evidencias suficientes para considerar, aún en esta inicial fase que esté acreditado, tomando en cuenta el acta policial que cursa al folio 3 y el acta de inspección técnica que riela al folio cinco. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado ajustarse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince días (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano PLINIO ARTURO VILORIA HERRERA, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y castigado en el artículo 50 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana DEISY MARIA DAVILA, disintiendo la Juzgadora en cuanto a la calificación del último delito citado, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la DEISY MARIA DAVILA. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano PLINIO ARTURO VILORIA HERRERA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco y cincuenta y cinco (5:55 p.m.) horas de la tarde, se suspende la audiencia por un lapso de cuarenta minutos, a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las seis y treinta y cinco minutos de la tarde, en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0165-2009 y se ofició bajo los N° 490-2009.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
PLINIO ARTURO VILORIA HERRERA


La Abogada Defensora,

Abg. JHOANNINI PEREZ

La Secretaria (S),
Abg. María Elena Onofaro Matheus