REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE JUICIO

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Enero de 2009.-
198º y 149º
DECISION DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE AUTO DE SUSTANCIACION (Art. 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal)

Decisión No.004-09

Corresponde éste Tribunal constituido de forma Unipersonal, actuando con sujeción a la facultad conferida en los Artículo 191, 195, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal conforme al cual, todos los Jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndolos igualmente garantes de derechos constitucionales, por razones de orden público constitucional, se observa que en el proceso objeto de la litis se encuentra conculcado la Garantía o Principio de Juez Natural, estatuido en el ordinal 4° del Artículo 49 del Texto Constitucional Fundamental; y regulado en el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se pasa a establecer las siguientes consideraciones de orden constitucional y procesal:
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES y HECHO OBJETO DEL PROCESO

Se sigue proceso penal en contra del ciudadano EURO ENRIQUE SERRANO FUENMAYOR, plenamente identificado en los autos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el Artículo 455, ordinal 1° del Código Penal derogado, hoy 453, ordinal 1° del Código Penal Vigente, por acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público; y por el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y penado en el Artículo 319 del Código Penal Vigente, por acusación propuesta por la Fiscalía 11 del Ministerio Público, constituyendo el hecho objeto del proceso la sustracción de un objeto denominado Breaker eléctrico en el vehículo marca Chevrolet, Modelo Luv-DVL, tipo Pickup, Color Blanco, sin placas, específicamente en el pozo petrolero N° 685, de la empresa Chevron, ubicada en la Hacienda “San Pablo”, Parroquia Andrés Bello, en jurisdicción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en hecho ocurrido el día 09 de septiembre de 2002, a las 01:00 horas de la tarde.- Asimismo, el otro hecho objeto del debate lo constituye el uso de una constancia contentiva de Reposo Medico de apariencia falsa, presuntamente expedido por el Servicio de Emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo.-
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.

De la revisión y análisis realizada al contenido de los autos que integran el presente asunto, se constata al folio seiscientos setenta y dos (672) de la pieza identificada con la N° IV, auto de sustanciación dictado en fecha 12 de junio del año 2007, a través del cual el órgano subjetivo que actuaba como Juez al frente de éste Tribunal, de manera equivoca considero y tramito en esta fase del proceso el asunto recibido por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO por el procedimiento Abreviado, estimando que el mismo se encontraba dentro de los parámetros del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ninguna mención dentro de que supuesto de dicha disposición legal, asumiendo la competencia para la celebración del Juicio Oral y Público de manera Unipersonal y fijando en el indicado auto la fecha para la celebración del acto procesal para el día 11-07-2007; incurriendo el Tribunal en un error de apreciación en relación al tramite que debía cumplirse conforme a derecho con el mencionado asunto, ya que se evidencia de los autos que el proceso alusivo a la señalada causa, se tramito desde la fase preparatoria conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario, e inclusive se verifico el acto concerniente a la audiencia preliminar con el cual finalizo la fase intermedia del proceso, con el dictamen del correspondiente auto de apertura a juicio; de manera que resulta inconcebible que se haya estimado por parte de éste Tribunal en aquella oportunidad, que la competencia material para el conocimiento del asunto concerniente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, le correspondía al Tribunal Unipersonal conforme a la norma del Artículo 372 del Texto Penal Adjetivo, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 64 Ejusdem, toda vez que de conformidad con el segundo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la posibilidad de que el Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en Flagrancia, y previa solicitud del Ministerio Público, pueda acordar el procedimiento abreviado cuando se verifiquen los requisitos del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto éste que no se corresponde con el caso de marras, en virtud de que el proceso objeto del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO no se inicio mediante el procedimiento previsto en el Artículo 373 del Texto Penal Adjetivo, ya que no se encuentra inmerso dentro de los casos hipotéticos a que se contrae la referida disposición in comento.-
En consecuencia, a juicio de éste Juzgador se considera que el auto de sustanciación dictado en fecha 12 de Junio del año 2007 (folio 672), tigiverso y subvirtió orden procesal, conculcando la garantía del Debido Proceso, y por ende, el Principio de Juez Natural estatuido en el ordinal 4° del Artículo 49 del Texto Constitucional Fundamental, en virtud de que lo procedente en derecho en la causa seguida al acusado de auto por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, era la realización del tramite para lograr la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por ser ese Tribunal el competente conforme a la Ley para el juzgar el delito imputado, toda vez que la pena asignada al tipo penal, excede de cuatro (04) años en su limite máximo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 del Texto Penal Adjetivo, cercenándole el derecho al acusado a ser Juzgados por los ciudadanos Jueces Escabinos que pudiesen integrar el Tribunal Mixto.-
De manera que, el auto dictado en fecha 12 de Junio del año 2007 (folio 672), no solo vulnera la anterior garantía, sino que además contraviene el postulado constitucional, previsto en el Artículo 253 de la Carta Magna, conforme al cual la potestad de administrar justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, entendiéndose por éstos aquellos ciudadanos comunes a los cuales el legislador constitucional, le permite la participación en la loable labor de impartir justicia como una garantía de imparcialidad y transparencia en los procesos penales, como forma de expresión de la Tutela Judicial Efectiva que caracteriza al Poder Judicial Venezolano.-
En efecto, con fundamento a la anterior argumentación, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de junio del año 2007 (folio 672), a través del cual y de manera equivoca se tramito en esta fase del proceso el asunto recibido por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO por el procedimiento Abreviado, estimando que el mismo se encontraba dentro de los parámetros del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ninguna mención dentro de que supuesto de dicha disposición legal, asumiendo la competencia para la celebración del Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, al estimarse que dicho acto procesal, vulnera la garantía del Debido Proceso, y por ende, el Principio de Juez Natural estatuido en el ordinal 4° del Artículo 49 del Texto Constitucional Fundamental, por tanto, el indicado acto procesal presenta defecto sustancial que afectan la validez del mismo, al considerar erróneamente que el competente para el conocimiento del delito objeto del thema desidendum corresponde al Tribunal Unipersonal, menoscabando la garantía de orden constitucional indicada.- En tal sentido, con sujeción a lo establecido en el Articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que los efectos del acto procesal anulado, se extienda a los actos procesales consecutivos dictados en ocasión a su pronunciamiento, específicamente los actos de diferimientos y fijaciones de la audiencia de Juicio Oral y publico, al estimarse que dichos actos son interdependientes del acto declarado nulo sin ninguna eficacia procesal, dejando a salvo el auto motivado dictado en fecha 28 de noviembre del año 2007, cursante al folio 714 de los autos.-
Asimismo, con fundamento en la parte infine del segundo aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto procesal de la nulidad decretada del auto viciado, y por considerarse que la nulidad se funda en la violación de la garantía de Juez Natural establecida constitucionalmente en favor del acusado, se ACUERDA REPONER la causa al estado de la convocatoria de los actos dirigidos a verificar en audiencia oral y pública el Sorteo ordinario y la depuración y Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.- Así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuesto este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar con lugar la solicitud planteada por los JAVIER ENRIQUE PIÑA MARIN y FRANKLIN ENRIQUE PIÑA MARIN, y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de junio del año 2007 (folio 672), a través del cual y de manera equivoca se tramito en esta fase del proceso el asunto recibido por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO por el procedimiento Abreviado, estimando que el mismo se encontraba dentro de los parámetros del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer ninguna mención dentro de que supuesto de dicha disposición legal, asumiendo la competencia para la celebración del Juicio Oral y Público de manera Unipersonal, al estimarse que dicho acto procesal, vulnera la garantía del Debido Proceso, y por ende, el Principio de Juez Natural estatuido en el ordinal 4° del Artículo 49 del Texto Constitucional Fundamental, por tanto, el indicado acto procesal presenta defecto sustancial que afectan la validez del mismo, al considerar erróneamente que el competente para el conocimiento del delito objeto del thema desidendum corresponde al Tribunal Unipersonal, menoscabando la garantía de orden constitucional indicada.- En tal sentido, con sujeción a lo establecido en el Articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que los efectos del acto procesal anulado, se extienda a los actos procesales consecutivos dictados en ocasión a su pronunciamiento, específicamente los actos de diferimientos y fijaciones de la audiencia de Juicio Oral y publico, al estimarse que dichos actos son interdependientes del acto declarado nulo sin ninguna eficacia procesal, dejando a salvo el auto motivado dictado en fecha 28 de noviembre del año 2007, cursante al folio 714 de los autos.- Asimismo, con fundamento en la parte infine del segundo aparte del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto procesal de la nulidad decretada del auto viciado, y por considerarse que la nulidad se funda en la violación de la garantía de Juez Natural establecida constitucionalmente en favor del acusado, se ACUERDA REPONER la causa al estado de la convocatoria de los actos dirigidos a verificar en audiencia oral y pública el Sorteo ordinario y la depuración y Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.- SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión, librando las correspondientes boletas de notificaciones, y su remisión al Departamento del Alguacilazgo, para la practicas de las mismas, ordenando por auto por separado el tramite y la realización de los actos dirigidos a verificar en audiencia oral y pública el Sorteo ordinario y la depuración y Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos.-
Dada, Firmada, Sellada y Publicada, en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los catorce (14) de Enero del año 2009.- 149ª de la Federación y 198 de la Independencia.-
EL JUEZ DECIMO DE JUICIO,


ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA JOSE ABREU,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 004-09, se libraron las correspondientes boletas de citaciones y notificaciones y se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el N ° ______

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE ABREU

























































República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

Al ciudadano JUAN PABLO ISIDORO GUANIPA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 7.822.949, residenciado en la Urbanización Maracaibo, Avenida 14B, entre calles 66A y 67, Edificio Arrendajo, Apto. 4A en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que éste Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha RESOLVIO: PRIMERO: Con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 191, 195, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, que contiene la admisión de la acusación privada y su correspondiente subsanación interpuesta por Usted, en contra del ciudadano JIAN CARLOS DI MARTINO, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, tipificado en el Único Aparte del Articulo 442 del Código Penal, al estimarse que dicho acto vulnera el Principio Constitucional relativo a la Presunción de Inocencia, protegido constitucionalmente en el Ordinal 2º del Articulo 49 del Texto Constitucional Fundamental, al considerar que el indicado acto procesal presenta defecto sustancial que afectan la validez del mismo, al considerar que la acusación privada encuentra sustento en los escasos elementos de convicción ofertados en la misma para comprobar la participación del imputado en el hecho punible atribuido, menoscabando la garantía de orden constitucional indicada.- SEGUNDO: Con sujeción a lo establecido en el Articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que los efectos del acto procesal anulado, se extienda a los actos procesales anteriores y consecutivos dictados en ocasión a su pronunciamiento, específicamente el auto que ordena la subsanación del escrito de acusación de fecha 04-08-08, el escrito contentivo de la subsanación presentado por la parte acusadora, el acta de fecha 26 de septiembre de 2008 a través de la cual la parte acusadora ratifica ante la Juez y la Secretaria el escrito de acusación privada, la resulta negativa de la boleta de notificación librada al imputado por parte del Alguacil actuante, de fecha 16-10-08, y la solicitud de contentiva de la citación por carteles presentada por el Apoderado Judicial de la victima, al estimarse que dichos actos son interdependientes del acto declarado nulo sin ninguna eficacia procesal.-NOTIFICACION QUE SE LE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.-
DIOS Y FEDERACION


ANOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL JUEZ PROFESIONAL,

DIA______________, HORA:_____________, FIRMA:_________________
Causa 1U-188-08
AUC








República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Juicio
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER

A los Abogados en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, JESUS VERGARA PEÑA y MARIA ESPINA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN PABLO GUANIPA ISIDORO GUANIPA VILLALOBOS, con domicilio procesal en la avenida 8B con calle 67, “Escritorio Jurídico Ley y Justicia”, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que éste Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha RESOLVIO: PRIMERO: Con fundamento en las disposiciones contenidas en los Artículos 191, 195, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008, que contiene la admisión de la acusación privada y su correspondiente subsanación interpuesta por JUAN PABLO GUANIPA ISIDORO GUANIPA VILLALOBOS, en contra del ciudadano JIAN CARLOS DI MARTINO, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, tipificado en el Único Aparte del Articulo 442 del Código Penal, al estimarse que dicho acto vulnera el Principio Constitucional relativo a la Presunción de Inocencia, protegido constitucionalmente en el Ordinal 2º del Articulo 49 del Texto Constitucional Fundamental, al considerar que el indicado acto procesal presenta defecto sustancial que afectan la validez del mismo, al considerar que la acusación privada encuentra sustento en los escasos elementos de convicción ofertados en la misma para comprobar la participación del imputado en el hecho punible atribuido, menoscabando la garantía de orden constitucional indicada.- SEGUNDO: Con sujeción a lo establecido en el Articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone que los efectos del acto procesal anulado, se extienda a los actos procesales anteriores y consecutivos dictados en ocasión a su pronunciamiento, específicamente el auto que ordena la subsanación del escrito de acusación de fecha 04-08-08, el escrito contentivo de la subsanación presentado por la parte acusadora, el acta de fecha 26 de septiembre de 2008 a través de la cual la parte acusadora ratifica ante la Juez y la Secretaria el escrito de acusación privada, la resulta negativa de la boleta de notificación librada al imputado por parte del Alguacil actuante, de fecha 16-10-08, y la solicitud de contentiva de la citación por carteles presentada por el Apoderado Judicial de la victima, al estimarse que dichos actos son interdependientes del acto declarado nulo sin ninguna eficacia procesal.-NOTIFICACION QUE SE LE HACE A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.-

DIOS Y FEDERACION


ANOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
EL JUEZ PROFESIONAL,

DIA______________, HORA:_____________, FIRMA:_________________
Causa 1U-188-08
AUC