REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de ENERO de 2009
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 012-09.- CAUSA Nº 2E-055-07

Por cuanto el penado FROILAN ENRIQUE CAÑIZALEZ PAZ, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, fecha de nacimiento: 27-10-1971, de 38 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.514.338, hijo de Omar Abraham Canizales y de Amalia Elena Paz y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Calle E, con Av. 5 • 5-53, diagonal a la Estación de Servicios Fatima. Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALEJO DE JESUS SILVA, opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destino a establecimiento abierto, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta y además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios (184 y 185) INFORME TECNICO Nº 905 de fecha 02-07-2008 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado FROILAN ENRIQUE CAÑIZALEZ PAZ, observándose que el mismo resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

- Impulsividad e inestabilidad.
- Manejo flexible de la norma.
- Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación.
- Dificultad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad
- Bajo nivel de autocrítica sin compromiso de cambio.
- Apoyo familiar de tipo afectivo carente de contención.

Por lo que considera esta Juzgadora que en virtud de que el informe resultó DESFAVORABLE el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacerse acreedor de la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado FROILAN ENRIQUE CAÑIZALEZ PAZ. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por el Equipo Técnico, se ordena que el penado de auto reciba Orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO al penado FROILAN ENRIQUE CAÑIZALEZ PAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 27-10-1971, de 38 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cedula de Identidad No. 12.514.338, hijo de Omar Abraham Cañizales y de Amalia Elena Paz y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Calle E, con Av. 5 # 5-53, diagonal a la Estación de Servicios Fátima. Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALEJO DE JESUS SILVA.-

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba Orientación Psicológica y el traslado para el día Martes 03-02-2009, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la notificación.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 012-09, se libro oficios bajo los Nros. 076-09, 077-09 y 078-09.-
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA ZERPA
ARHH/Lisbeth.**
Causa No. 2E-055-07.-