REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de ENERO de 2009
197° y 148°

RESOLUCIÓN No 017-09.- CAUSA N° 2E-102-05

Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda realizar el Nuevo Cómputo Legal de Pena, correspondiente al penado: REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.657.389, venezolano, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento el 08-11-1979, soltero, mecánico, hijo de Reinaldo Villalobos y de Maria Lucrecia Gil y residenciado en el Taller La Chrysley C. A., ubicado en la calle 83 con Av. 09, detrás de la Clínica Falcón, Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se puede observar a los folios (183 al 185) de la presente causa, la Resolución N° 826-08 dictada por este Juzgado en fecha 12-12-2008, en la cual Niega la solicitud realizada por la Abg. SOLEYDA AVILA, en su carácter de defensora del penado REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, en relación a la reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en tal sentido, es por lo que este Tribunal realiza NUEVO COMPUTO al penado antes identificado.

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el penado REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, fue aprehendido por primera vez por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia el día 08-07-2005, hasta el día 13-10-2005, fecha en la cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, estando detenido un lapso de TRES (03) MESES Y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, desde el día 31-01-2006 fecha en la cual se le acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena hasta el 28-08-2007, fecha en la que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario solicito la Revocatoria del referido beneficio, estuvo detenido SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. En fecha 29-09-2008 le fue Revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se libró Orden de Aprehensión, según decisión No. 593-08-08, siendo detenido por segunda vez el día 30-11-2008 hasta el día de hoy 09-01-2009, fecha en la que se realiza el nuevo computo lleva detenido UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS, que sumados los tres tiempos hacen un total de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DIAS, pena ésta que deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia.

Dicha pena principal concluirá en fecha 27-01-2011, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, que en este caso es de UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 03-09-2011. Además, durante el tiempo de la condena principal, el penado deberá cumplir el resto de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la realización del NUEVO COMPUTO DE PENA al penado REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, quien fue condenado por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 9 y 3 respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Realizado el NUEVO COMPUTO DE PENA a cumplir, se establece que el penado REINALDO SEGUNDO VILLALOBOS GIL, cumple su pena principal en fecha 27-01-2011, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA QUINTA (1/5) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 03-09-2011. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Regístrese la presente Resolución, y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar a dicho Centro Penitenciario, a los fines de solicitar el traslado del penado para el día MARTES 10-02-2009 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la presente decisión anexando copia certificada de la misma, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.




LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 017-09 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 098-09, 099-09, 100-09, 101-09 y 102-09.-

LA SECRETARIA


Abg. ROSA ZERPA.




Causa N° 2E-102-05.
ARHH/Lisbeth.**