REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 09 de ENERO de 2009
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 014-09.- CAUSA No. 2E-250-08

Analizada la presente causa seguida en contra del penado MARCOS JOSE ROSALES BOSCAN, Indocumentado, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-11-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Tibisay Boscán y no aporto nombre del padre y residenciado en el Barrio San José, Calle 89, Casa S/N, Maracaibo – Estado Zulia, se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de Cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. Si el penado hubiese sido condenado mediante aplicación del procedimiento por admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres (3) años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (112–113) corre inserto INFORME TECNICO Nº 965, recibido por este Tribunal en fecha 07-01-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado MARCOS JOSE ROSALES BOSCAN, del cual se desprende que el pronóstico que se emite resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:

Bajo nivel reflexivo ante su acción trasgresora.
Planes inconsistentes de vida y trabajo.
Normas y valores flexibles.
No se pudo verificar apoyo familiar.
Marcada inmadurez psico-conductual.

Concluyendo que, el penado antes identificado NO REUNE los requisitos necesarios para optar la medida del BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; haciendo las siguientes recomendaciones:

Orientación en el área de personalidad y normas e
Integrar al proceso a su apoyo familiar.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no encontrándose llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado MARCOS JOSE ROSALES BOSCAN, Indocumentado. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MARCOS JOSE ROSALES BOSCAN, Indocumentado, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-11-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Tibisay Boscán y no aporto nombre del padre y residenciado en el Barrio San José, Calle 89, Casa S/N, Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MERCEDES ACOSTA y EL ORDEN PÙBLICO.-

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de igual forma solicitando el traslado del penado para el día LUNES NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2009 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, solicitando le practiquen INFORME TECNICO al referido penado, quien opta al Beneficio de Régimen Abierto y librar boletas de notificaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa remitirla con oficio al Departamento de Alguacilazgo. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que el penado reciba orientación Psicológica y familiar y remitan CARTA DE CONDUCTA, SITUACION JURIDICA Y RECORD CONDUCTUAL.-


JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,



ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 014-09 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros. 081-09, 082-09, 083-09 y 097-09.-


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA




Causa N° 2E-250-08.-