REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, nueve de enero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: VP21-L-2008-000904
PARTE ACTORA: LUCILA COROMOTO GARCIA MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.083,679 domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA ARIAS, MARIA RITA OCANDO MENZEL, AURA MARIA MEDINA, JOHN MOSQUERA, YOSMARY RODRIGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, y YENNILY VILLALOBOS, abogados e inscritos en inpreabogados

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA LA GRAN ESQUINA, C.A, domiciliada en la Avenida 5 Esquina con Calle 15 Avenida Principal de los Puertos de Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: No se constituyo Apoderado Judicial alguno.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:



Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha: 07 de Octubre de 2008, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: LUCILA COROMOTO GARCIA MANZANO debidamente representado por la abogado: JOHANNA ARIAS en contra de la empresa FERRETERIA LA GRAN ESQUINA, C.A, por motivo de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 08 de Octubre de 2008 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha: 15 de Diciembre de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de el apoderado judicial de la parte actora mas no así la parte demandada.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.


En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: LUCILA COROMOTO GARCIA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2.008 (folios Nros. 28 y 29) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por la trabajadora demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para la empresa demandada FERRETERIA LA GRAN ESQUINA, C.A en fecha 20/07/1996 hasta 05/06/2007 en el cargo de vendedora, con un ultimo salario mensual de BF 614,7 cumpliendo un horario de lunes a sábado desde la (06:00 a.m.) hasta las (06:00 p.m.) , así mismo manifiesta que renunció a la patronal, que acudió a la inspectoria del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales, resultando infructuosa las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la empresa Ferretería La Gran Esquina C.A, acumulando un tiempo de servicio de Diez (10) años Diez (10) mes y Quince (15) días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que la demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los salarios devengados en su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo vigente texto sustantivo laboral; y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios libelados y el régimen legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada, es por lo que se declaran procedentes los mismos.-

En este sentido, se establece que del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadano: LUCILA COROMOTO GARCIA MANZANO, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios los cuales están ajustados a los diferentes Decreto de Salarios decretados por el Ejecutivo Nacional y se realizaran por periodo los cuales serán tomados en cuenta para calcular la antigüedad a partir del cuarto mes tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 el cual establece “Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente, a cinco (5) días de salario por cada mes” de la norma transcrita se evidencia en forma clara como debe ser computada la antigüedad en virtud de la cual se procedió a su calculo en virtud de que la parte actora trajo a las actas diversos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que permiten realizar los mismos de conformidad con los salarios mínimos de la época , utilizando para ello las respectivas alícuotas tanto de las utilidades, como la del bono vacacional. En consecuencia este juzgado concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.- (Negrillas del Tribunal).-

FECHA DE INICIO: 20/06/1996
FECHA DE CULMINACION: 05/06/2007
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Diez (10) años, Diez (10) meses y Quince (15) días
PRIMER CORTE: 19/06/1997 hasta 19/06/1998
Salario Diario: 2,50
Salario Integral: 2,76 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 30 X 2,5 = 75 /360 = 0,21
Alícuota del bono Vacacional: 7 días X 2,75 = 17,5 / 360 = 0,05

SEGUNDO CORTE: 19/06/1998 hasta 19/06/1999
Salario Diario: 3,33
Salario Integral: 3,67 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades la alícuota del bono vacacional,)
Alícuota de Utilidades: 30 X 3,33 = 99,9/ 360 = 0,27
Alícuota del bono Vacacional: 8 días X 3,33 = 26,64 / 360 = 0,07

TERCER CORTE: 19/06/1999 hasta 19/06/2000
Salario Diario: 4
Salario Integral: 4,43 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades la alícuota del bono vacacional,)
Alícuota de Utilidades: 30 X 4 = 120 /360 = 0,33
Alícuota de Bono Vacacional: 9 X 4 = 36/360 = 0,1

CUARTO CORTE: 19/06/2000 hasta 19/06/2001
Salario Diario: 4,80
Salario Integral: 5,33 (Esta conformado por el salario diario, la alícuota de utilidades, la alícuota del bono vacacional,)
Alícuota de Utilidades: 30 X 4,80 = 144 / 360 = 0,4
Alícuota del bono Vacacional: 10 días X 4,80 = 48 / 360 = 0,13

QUINTO CORTE: 19/06/2001 hasta 19/06/2002
Salario Diario: 5,28
Salario Integral: 5,88 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)


Alícuota de Utilidades: 30 X 5,28 = 158,4 / 360 = 0,44
Alícuota del bono Vacacional: (11 días X 5,28 = 58,08/ 360 = 0,16

SEXTO CORTE: 19/06/2002 hasta 19/06/2003
Salario Diario: 6.34
Salario Integral: 7,08 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional,)
Alícuota de Utilidades: 30 X 6,34 = 190,2 / 360 = 0,53
Alícuota de Bono Vacacional: 12 X 6,34 = 76,08 / 360 = 0,21

SEPTIMO CORTE: 19/06/2003 hasta 19/06/2004
Salario Diario: 8,24
Salario Integral: 9,22 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional,
Alícuota de Utilidades: (30 X 8,24 = 247,2 /360 = 0,69
Alícuota del bono Vacacional: (13 días X 8,24 = 107,12 / 360 = 0,29

OCTAVO CORTE: 19/06/2004 hasta 19/06/2005
Salario Diario: 10,71
Salario Integral: (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional,)
Alícuota de Utilidades: 30 X 10,71 = 321,3 /360 = 0,89
Alícuota del bono Vacacional: 14 días X 10,71 = 149,94 / 360 = 0,42

N0VENO CORTE: 19/06/2005 hasta 19/06/2006
Salario Diario: 13,50
Salario Integral: 15,19 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 30 X 13,50 = 405 /360 = 1,13
Alícuota de Bono Vacacional: 15 X 13,50 = 202,5 / 360 = 0,56

DECIMO CORTE: 19/06/2006 hasta 05/06/2007
Salario Diario: 17,08
Salario Integral: 19,25 (Esta conformado por el salario normal diario, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional)
Alícuota de Utilidades: 30 X 17,08 = 512,4/ 360 = 1,42
Alícuota de Bono Vacacional: 16 X 17,08 = 273,28 / 360 = 0,75

Y para el último tiempo le corresponden 23 días los cuales se procede a realizar sus respectivas operaciones:

Salario Diario: 20,49
Salario Integral: 23,12
Alícuotas de Utilidades: 30 días X 20,49 = 614,7 / 360 = 1,71
Alícuota de Bono Vacacional: 16 días X 20,49 = 327,84/360 = 0,92

Establecido como fueron, los diversos salarios integrales, tomando en cuenta la alícuota de utilidades, el salario diario , la alícuota del bono vacacional, devengado por el trabajador reclamante, a los fines de calcular la antigüedad reclamada es necesario establecer que, nuestra Ley Orgánica del Trabajo expresa que se debe tomar en cuenta para realizar el cómputo de antigüedad a partir del cuarto mes de trabajo quién decide procede a dar cumplimiento con dicha norma.

a)Bono de Compensación (30) días y Bono de Transferencia (30) días establecidos en el Artículo 666 Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Período 20/07/1996 al 18/06/1997 le corresponden 60 días multiplicado por el salario de BF 2,50 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BF 150,00) cantidad que se declara Procedente .ASI SE DECIDE

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 19/06/1997 HASTA 05/06/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supr. mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo calculo de dichas antigüedades con sus respectivos periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera: Periodo 19967-1998 correspondiéndole por este concepto 60 días por el salario integral de Bs.2,76 que al realizarse la operación matemática asciende a la cantidad : CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (BF 165,6) para el Periodo 1998-1999 le corresponde por este concepto 60 días, más 2 adicionales (62) multiplicado por el salario integral de BF 3,67. que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 227,54) Período 1999-2000 le corresponde 60 días más 4 adicionales (64) por el salario integral de BF 4,43 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BF 283,52) para el Periodo 2000-2001 le corresponden 60 días más 6 adicionales resultando la cantidad de 66 días, por el salario integral de BF. 5,33 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 351,78) Periodo 2001-2002 le corresponden 60 días más 8 adicionales es decir 68 por el salario integral de BF.5,88 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 399,84) Periodo 2002-2003 le corresponden 60 días más 10 adicionales es decir 70 por el salario integral de Bs.7,08 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BF 495,6) Periodo 2003-2004 le corresponden 60 días más 12 adicionales es decir 72 por el salario integral de Bs.9,22 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 673,84) Periodo 2004-2005 le corresponden 60 más 14 días adicionales es decir 74 por el salario integral de BF 12,02 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 889,48) Periodo 2005-2006 le corresponden 60 días más 16 adicionales es decir 76 por el salario integral de BF15,19 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 1.154,44) Para el periodo 2006-2007 le corresponde 60 días mas 18 adicionales (78) días estructurado de la siguiente manera: 55 días multiplicado por el salario integral de BF 19,25, que al realizar la respectiva operación asciende a la cantidad de : MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 1.058,75) y 23 días por el salario integral de BF 23,12, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 531,76) que al sumar dichos períodos obtenemos la cantidad de : SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BF 6.372,15) es la cantidad que se declara procedente dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES VENCIDA DEL PERIODO Desde 19/06/2004 hasta 19/06/2006 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, así mismo la parte demandante alega la tener derecho a unas vacaciones de 15 días para el primer periodo más uno adicional para el siguiente año quién decide luego de una revisión exhaustiva a la norma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo observa que de la misma se desprende :” Cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para su patrono, disfrutará de un período de vacaciones remunerada de 15 días hábiles” así mismo en Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso Renato Segundo Rincón Vs Constructora Hermanos Furnaleto determino como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera, en consecuencia se acuerda dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir 22 días para el 2004-2005 y 23 días para el año 2005- le corresponden 45 días multiplicado por el último salario diario de la época de BF 20,49 que al realizar la operación matemática resulta la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BF 922,05) que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 2006- 2007 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 24 / 12 = 2. X 11 meses = 22 X 20,49 resulta la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BF 450,78) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO DESDE 19/06/2004 hasta 19/06/2006 En éste sentido, quien Sentencia observa que la trabajadora actora ciudadana LUCILA COROMOTO GARCIA MANZANO por este concepto 29 días más multiplicado por el salario diario de BF 20,49 que al realizar la operación matemática se obtiene la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BF 594,21) que se declaran procedentes de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DEL PERIODO 19/06/2006 al 05/06/2007 Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado dichas vacaciones fraccionadas al demandante actor en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar,: Le corresponden 16 / 12 = 1,33 X 11 meses = 14,63 X 20,49 resulta la cantidad de: DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BF 299,77) De conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que se declara procedente por éste concepto. ASÍ SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01/01/2007 AL 05/06/2007: En este sentido, quién sentencia observa que el trabajadora actora ciudadana: LUCILA COROMOTO GARCIA MANZANO trabajo para la demandada en su ultimo tiempo de servicio Cinco (05 ) meses que realizada la operación matemática , tenemos 30/12 = 2,5 X 5 Mes = 12,5 X 20,49 resulta la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BF 256,13) que se declaran procedentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo .ASI SE DECIDE.-

DIAS FERIADOS LABORADOS PERIODO 01/01/2005 AL 05/06/2007:
Alega la parte reclamante haber laborado 20 días feriados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Vista dicha reclamación este Juzgado la declara procedente por no ser contraria a derecho los cuales se encuentran estipulado en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del trabajo aunado a que la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia se le otorgan los 20 días reclamados a razón del salario de BF 20,49 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BF 614,07). ASI SE DECIDE

INDEMNIZACION DE PREAVISO AL PATRONO:
Por cuanto alega la parte demandante en su escrito libelar no haber laborado el preaviso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario realizar el respectivo descuento a favor del patrono, en consecuencia hay que descontar 30 días a razón del salario diario de BF 20,49, que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BF 614,7). ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar y su respectiva sumatoria se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de: DIEZ MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 10.123,86), y por cuanto la parte actora manifestó que se le debe descontar de dicha cantidad el preaviso a favor del patrono por cuanto no lo laboró el cual asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS CATORCE CON SIETE CENTIMO (BF 614,7) .En consecuencia se concluye que le corresponde a la parte reclamante la cantidad de: NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BF 9.509,16) que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
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En consecuencia, apoyado en la noción de orden publico que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores considerado anteriormente, que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez o a solicitud de parte y tomando en cuenta que el Trabajador tiene un derecho irrenunciable a las indemnizaciones producidas con ocasión de la terminación de la relación laboral, no disminuida por la depreciación de la moneda, y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora lo cual doctrinariamente es loable y procedente, se debe fijar un ajuste monetario; al realizarse la indexación que se ordena realizar, de esto, se infiere que no es conceder más de lo pedido si no obligar dar exactamente los solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una apreciación cambiaria o devolución monetaria , De tal manera que, se ordena la corrección monetaria del monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue condenada la demandada de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual constituye la nueva Doctrina de la siguiente manera:

a) Con respecto a la prestación de antigüedad que le sean adeudadas al trabajador reclamante se ordena indexar la cantidad correspondiente a la misma es decir la cantidad de: SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (BF 6.372,15) la cual se deberá de computar desde la fecha de culminación de la relación de trabajo es decir desde el: 05/06/2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

b) Con respecto a indexar los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados tales como: vacaciones, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días feriados se deberá de realizar desde la fecha de notificación de la empresa demandada es decir desde el : 14/11/2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de: TRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (BF 3.137,64) excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito, o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago definitivo. Así se decide

Con respecto a los intereses de mora reclamados por la parte actora se ordena la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desde la fecha de la culminación de al relación de trabajo es decir el : 06/04/2008 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 11/11/2008 caso: JOSE SURITA en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora aquí ordenados sobre la cantidad de sobre la cantidad de: NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BF 9.509,16) ASI SE DECIDE.-

En caso de que la empresa condenada no diere cumplimiento voluntario con la Sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por este último la oportunidad de pago efectivo, en el lapso establecido, e igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. .
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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana: LUCILA COROMOTO GARCIA MANZANO en contra de la FERRETERIA LA GRAN ESQUINA, C.A. suficientemente identificado en las actas. Ordenándose cancelar la cantidad de: NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BF 9.509,16) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por el Tribunal correspondiente la ciudadana: LUCILA COROMOTO GARCIA MANZANO tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO. Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela tomando en consideración los parámetros establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre la cantidad de: NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BF 9.509,16) tal y como fue ordenado en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Así mismo en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 09 de Enero de dos mil Nueve (2.009). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ 1° S M E

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:38 am se dictó y público la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JCD/DA VP21-L-2008-000904
Quien suscribe, Abogado DORIS ARAMBULET secretario adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2008-000904 seguido por el ciudadano (a) LUCILA COROMOTO GARCIA MANZANO contra la empresa: FERRETERIA LA GRAN ESQUINA,C.A., por: Cobro de prestaciones sociales, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 112 del código de procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a los artículos 11 y 21 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Cabimas, 9 de Enero de 2009.

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA