LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Demandante Roberto José Hernández Guerra, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.249.768 y de este domicilio.

Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Carmen Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.410.

Parte Demandada Yuraima Coromoto Rodríguez Sánchez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 8.603.714.

Motivo Divorcio Ordinario (Causal segunda del artículo 185 y 191 ordinal 1° de Código Civil)

Expediente N° 2007-7789

Sentencia Definitiva


I
LA PRETENSIÓN

El presente juicio tiene su origen en la demanda planteada en fecha 17 de mayo de 2007, por el ciudadano Roberto José Hernández Guerra, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 10.249.768 y de este domicilio, asistido por la abogada Carmen Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.410, en los siguientes términos:
“El día siete (07) de mayo de Año (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y cuatro (1.994), contraje matrimonio con la ciudadana YURAIMA COROMOTO RODRÍGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. 8.603.714, de este domicilio, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada como la letra “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización (sic) Rancho Grande, Calle (sic) 35, Nro. 4-17, Jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, lugar donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, en un lapso de un mes, sin procrear hijos, ni adquirimos bienes durante la comunidad, pero es el caso que a partir del día ocho 08 de Junio (sic) de Mil (sic) Novecientos (sic) Noventa (sic) y Cuatro (sic) (1.994) sucedieron muchas desavenencias y dificultades que se volvieron insuperables e insoportables para cualquier ser humano por parte de la ciudadana YURAIMA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ…, quien abandonó sus deberes conyugales y de esposa. Es por lo expuesto que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a la ciudadana YURAIMA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, por Divorcio en base a la causal 2da del Artículo (sic) 185 de Código Civil vigente, como lo es el ABANDONO VOLUNTARIO, de conformidad con el Artículo (sic) 191, Ordinal (sic) 1° del Código Civil. Pido que la citación de la demandada se haga en la siguiente dirección: Urbanización Rancho Grande , Calle (sic) 35, Nro. 4-17, Jurisdicción de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; sea hecha personal. Por último solicito que esta (sic) demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.(Cursivas propias del Tribunal).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se admite la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 10.00 AM, contados a partir de la citación de la demandada ciudadana YURAIMA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 04 de junio de 2007, el Alguacil titular de este juzgado, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 04 de junio de 2007, el Alguacil titular manifiesta la imposibilidad de citar a la demandada de autos.
En fecha 26 de julio de 2007, el Alguacil titular hace constar sus traslados en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte demandante, solicitando a la ciudadana Yuraima Coromoto Rodríguez Sánchez, quien no se encontró, motivo por el cual se le hizo imposible practicar su citación.
En fecha 06 de agosto de 2007, compareció el ciudadano Roberto José Hernández Guerra y solicitó la citación de la demandada de autos mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de agosto de 2007.
En fecha 19 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano Roberto José Hernández Guerra y retiró los carteles de citación.
En fecha 20 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano Roberto José Hernández Guerra y consigna los carteles de citación, siendo agregado a los autos el día 24 de septiembre de 2007.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la Secretaria Titular de este Juzgado, fijo cartel de citación en la morada, dando así cumplimiento a la última formalidad prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de septiembre de 2007, el Tribunal deja sin efecto los carteles consignados por cuanto los mismos fueron publicados en la misma fecha.
En fecha 01 de octubre de 2007, el demandante ciudadano, Roberto José Hernández Guerra, confiere poder apud-acta a la abogada Carmen Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.410.
En fecha 01 de octubre de 2007, compareció el ciudadano Roberto José Hernández Guerra y consigna los carteles de citación, siendo agregado a los autos el día 03 de octubre de 2007.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la ciudadana Juez Temporal, abogada Marisol Hidalgo, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la apoderada de la parte demandante solicita se designe defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 20 de diciembre de 2007.
En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil titular consigna boleta debidamente firmada por la defensora designada.
En fecha 21 de enero de 2008, comparece la defensora abogada MARTHA LEAL, cedula de identidad No. V-4.386.274, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 22.264 y acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 08 de febrero de 2008, comparece la defensora designada y consigna recibo de telegrama enviado a la demandada de autos ciudadana Yuraima Coromoto Rodríguez Sánchez, siendo agregado a los autos en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 14 de febrero de 2008, comparece la defensora designada y consigna acuse de recibo del telegrama enviado a la demandada de autos.
En fecha 19 de febrero de 2008, la apoderada de la parte demandante solicita la citación de la defensora judicial, siendo acordado mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008.
En fecha 27 de febrero de 2008, el alguacil titular consignó recibo de citación firmado por la defensora judicial.
En fecha 04 de abril de 2008, la defensora judicial consigna escrito de mediante el cual hace constar que realizó las diligencias necesarias a los fines de contactar a la demandada de autos.
En fecha 01 de abril de 2008, la defensora judicial consigna escrito de contestación, por auto de esta misma fecha el tribunal le advierte que la oportunidad para realizar la misma está tipificada en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida por la abogada Carmen Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.410; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público; insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 30 de mayo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, asistido por la abogada Carmen Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.410, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado alguno, ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2008, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, abogada Martha Leal, indicó:
• Niego, rechazo y contradigo que hayan surgido desavenencias y dificultades entre la ciudadana YURAIMA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificada y su esposo ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRA, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No V-10.249.768, que se volvieron insoportable para cualquier ser humano.
• Niego, rechazo y contradigo y es falso de toda falsedad que la ciudadana YURAIMA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificada, haya abandonado el hogar común y sus deberes conyugales y de esposa.
• Niego, rechazo y contradigo, que la unión conyugal de los ciudadanos YURAIMA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ, antes identificada y su esposo ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRA, antes identificado, no adquirieron bienes gananciales que liquidar. (Cursivas del tribunal)

En fecha 09 de junio de 2008, el demandante asistido de la abogada Carmen Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.410 indicó:
“En virtud que la ciudadana YURAIMA COROMOTO RODRIGUEZ SANCHEZ… no compareció nunca ante el tribunal es por lo que manifiesto continuar este procedimiento de divorcio por el abandono del que fui objeto por parte de mi cónyuge”. (Cursivas del tribunal)

II
Las Pruebas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 02 de julio de 2008, el ciudadano Roberto José Hernández Guerra, asistido de la abogada Carmen Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 78.410, consignó escrito donde promovió el siguiente medio probatorio:
• Promueve como testimoniales a los ciudadanos, José Rafael Vásquez Sánchez, Berkis Encarnación Porras Gómez, y Javier José Matos Petit, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.362.893, V-4.839.339 y V-16.569.554, respectivamente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Como se observa no hizo uso de este derecho.

Tal medio probatorio fue agregado en fecha 07 de julio de 2008, y admitido por auto de fecha 15 del mismo mes y año, ordenándose tomar declaración a los testigos promovidos, al tercer día de despacho, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2008, los ciudadanos José Rafael Vásquez Sánchez, Berkis Encarnación Porras Gómez, y Javier José Matos Petit, no comparecieron al llamado judicial, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos, acordándosela el tribunal mediante la misma acta, fijando el décimo quinto día de despacho.
En fecha 24 de septiembre de 2008, los ciudadanos José Rafael Vásquez Sánchez y Berkis Encarnación Porras Gómez, no comparecieron al llamado judicial, en esta misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos, acordándosela el tribunal mediante la misma acta, fijando el decimosegundo día de despacho.
En fecha 24 de septiembre de 2008, siendo las 10:45 de la mañana, compareció el ciudadano Javier José Matos Petit, titular de la cédula de identidad No. V-16.569.554, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, abogada Carmen Sayago, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; 2) Le consta que las partes son cónyuges; 3) Le consta que la ciudadana Yuraima Coromoto Rodríguez abandono desde hace muchos años al ciudadano Roberto Hernández Guerra; 4) Le consta que el domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Rancho Grande de la calle 35 No. 4-17 del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; 5) Le consta que los cónyuges no procrearon hijos. Cesaron. Repreguntada por la defensora judicial de la parte demandada, Contestó: 1) Que le consta los hechos sobre los cuales está declarando, porque ella vivía a tres casas donde ellos vivían en Rancho Grande y siempre se escuchaban las discusiones. Cesaron.
En fecha 15 de octubre de 2008, siendo las 09:15 de la mañana, compareció el ciudadano José Rafael Vásquez Sánchez, titular de la cédula de identidad No. V-4.362.893, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, abogada Carmen Sayago, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; 2) Fueron cónyuges están separados; 3) Le consta que el domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Rancho Grande de la calle 35 No. 4-17 del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; 4) Le consta que los cónyuges no procrearon hijos; 5) Le consta que la ciudadana Yuraima Coromoto Rodríguez abandono al ciudadano Roberto Hernández Guerra. Cesaron. Repreguntada por la defensora judicial de la parte demandada, Contestó: 1) Me consta los hechos sobre los cuales estoy declarando, porque el señor Roberto Hernández, me pidió ayuda para recoger sus objetos personales, ya que para ese momento que vivía con la ciudadana Yuraima Coromoto Rodríguez Sánchez, lo había botado de su casa, y yo procedí a ayudarlo y esto sucedió el 08 de junio de 1994. Cesaron.
En fecha 15 de octubre de 2008, siendo las 09:30 de la mañana, compareció la ciudadana Berkis Encarnación Porras Gómez, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.339, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada Carmen Sayago, manifestó: 1) Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; 2) Le consta que las partes son cónyuges; 3) Le consta que el domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Rancho Grande de la calle 35 No. 4-17 del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo; 4) Le consta que los cónyuges no procrearon hijos; 5) Le consta que la ciudadana Yuraima Coromoto Rodríguez abandono al ciudadano Roberto Hernández Guerra. Cesaron. Repreguntada por la defensora judicial de la parte demandada, Contestó: 1) Me consta los hechos sobre los cuales estoy declarando, porque fue en el año 1994, y no recuerdo el día exactamente pero si fue un espectáculo bochornoso donde los vecinos más cercanos nos avocamos a la calle de tanta algarabía y presenciamos el problema que ellos tenían y aviva voz la señora Yuraima le gritaba que no seguía viviendo con el ciudadano Roberto José Hernández Guerra, lanzándole sus pertenencias a la calle. Cesaron.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, la ciudadana Juez Temporal, abogada Maritza Raffo Paiva, se avoca al conocimiento de la causa.

III
Consideraciones para Decidir
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que en el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
SEGUNDO: Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano, Roberto José Hernández Guerra contra su cónyuge, ciudadana Yuraima Coromoto Rodríguez Sánchez, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 y 191, ordinal 1° del Código Civil.
TERCERO: Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, y según el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados se tiene como contradicho todos los alegatos formulados por la parte demandante, al no comparecer la demandada de autos.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos Roberto José Hernández Guerra y Yuraima Coromoto Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.249.768 y V-8.603.714, respectivamente, en fecha 07 de mayo de 1.994, ante la Prefectura de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Asimismo la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos Javier José Matos Petit, José Rafael Vásquez Sánchez y Berkis Encarnación Porras Gómez, quienes en la oportunidad de ser interrogados por la parte promovente; señalaron conocer de vista, trato y comunicación a las partes; ser cierto, que la demandada en el día 08 de junio de 1994, abandonó el hogar; de la misma forma manifestaron que frecuentemente escuchaban discusiones entre los cónyuges; de igual manera afirmaron que la ciudadana Yuraima Coromoto Rodríguez Sánchez, arrojó a la calle las pertenencias del ciudadano Roberto José Hernández Guerra.
Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En este orden de ideas, la Doctrina tipifica que, “…el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa de cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…” (JTR 29-1-59). (Cursiva y negrilla del tribunal).
En este sentido, quien decide, comparte el criterio jurisprudencial supra señalado razón por la cual, se declara dilucidada la acción propuesta conforme a la causal segunda del artículo 185 y 191, ordinal 1° del Código Civil, en virtud de que la ciudadana Yuraima Coromoto Rodríguez Sánchez, incumplió grave, intencional e injustificadamente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.

IV
Decisión
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano Roberto José Hernández Guerra por DIVORCIO contra su cónyuge, ciudadana Yuraima Coromoto Rodríguez Sánchez, ambos de las características que constan en autos. Y así se decide.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a los hijos, ni bienes por constar en autos la manifestación expresa del demandante de la no existencia de los mismos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular

Abogada CLAUDIA OLAVARRIA

La Secretaria Titular

Abogada MARITZA RAFFO PAIVA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria Titular


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA





Exp. No. 2007-7789
CO/MRP/Whueydy.