REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 08-2933-C. B.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
MOTIVO: (PERENCION)

DEMANDANTE:
José Fernando Macabeo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad personal número V-8.136.099, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.154, actuando en su propio nombre y representación y en la defensa de sus derechos e intereses.

DEMANDADO:
Juana de la Cruz Alvarado de Odreman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.270.828, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 42.131, de este domicilio.



ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jesús Ricardo Ramos Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.856.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 42.131, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Juana de la Cruz Alvarado de Odreman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.270.828, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de parte demandada en la presente causa, contra la decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de octubre de 2008, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la cual negó la solicitud de perención en la presente causa, que se tramita en el Expediente Nº 20.739-02, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió el expediente por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2008, se observa que la parte demandada consignó extemporáneamente escrito de fundamento de la apelación, y en virtud de ello este tribunal lo tiene como no presentado.
El 27 de noviembre de 2008, se observa que venció el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en consecuencia quedó concluido el término; el Tribunal dictara el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual negó la solicitud de perención de la instancia, en el curso del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios, incoado por el ciudadano: José Fernández Macabeo, venezolano, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad personal número V- 8.136.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.154, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana: Juana de la Cruz Alvarado de Odreman, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.270.828, se encuentra o no ajustada a derecho.
El presente juicio versa sobre una acción de estimación e intimación de honorarios incoada por el ciudadano: José Fernando Macabeo, contra de la ciudadana: Juana de la Cruz Alvarado de Odreman.

En fecha 19 de septiembre de 2008, el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Juana de Cruz Alvarado de Odreman, presentó escrito mediante el cual solicito de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declarara la perención de la instancia en el presente procedimiento.
En fecha 01 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito donde solicitó nuevamente la perención de la instancia, el cual se trascribe:

“…Al amparo de la norma constitucional contenida al Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Además de la norma antes trascrita tenemos en el Código de Procedimiento Civil, los principios de celebridad procesal y de igualdad procesal, establecidos en los Artículos 10 y 15 del referido código, que establecen: “La justicia se administrará lo mas breve posible. En consecuencia, cuando en este código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de tres días siguientes aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”. Igualmente se establece en el Art. 15 “Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencia ni desigualdades y en los privativos a cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a las diversas condiciones que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ello extralimitaciones de ningún genero.
Estos principios son de rasgos Constitucionales, ya que todos los ciudadanos somos iguales ante la ley por lo que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos y ejecutar las diligencias solicitadas por las partes de acuerdo a la ley.
Es ele caso ciudadana juez que en fecha 19 de octubre del 2.005, fue la ultima actuación que se encuentra en el proceso (Ver folio 56).
Igualmente aparece en el cuaderno de medidas la ultima actuación fue en fecha 29 de julio del 2005 (Ver folio 09).
Se observa, en el expediente que las actuaciones en las partes son anteriores a la fecha que anteceden, igualmente, me es de carácter obligatorio precisar, no existe el visto y sentencia del tribunal, por tal motivo el lapso ha transcurrido en contra de las partes accionantes.
Observo, las normas procesales los siguientes predicados:
“Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Art. 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos del Art. 267, es aplicable libremente”.
De las normas trascritas que anteceden y con meridiana claridad puedo precisar sin temor a equivocación que a transcurrido más de dos años, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad esta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se debe declarar la perención de la instancia.
Lo solicitado, es de eminente carácter procesal en otras palabras es de orden publico, así pues la norma en análisis establece puede declararse de oficio o del juez que conozca de la causa o a petición de una de las partes para que se decrete, por esta razón solicito respetuosamente ciudadana jueza se declare la perención de la presente causa por haber trascurrido el tiempo establecido en el art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
Me es de carácter obligatorio señalar la existencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que pertenece a mi patrocinada se encuentra por razones de la acción de cobros de honorarios, igualmente solicito se suspenda, pero además le esta causando un gravísimo daño patrimonial a mi representada por cuanto tiene paralizado un crédito que le fue otorgado para la remodelación de inmueble, el mismo no le es entregado mientras pase la medida antes señalada y decretada por este juzgado. Al declararse la suspensión de la medida ofíciese al Registrador Inmobiliario de Barinas lo conducente al respecto.
Por último, ruego a usted declare la Perención de la Instancia en la presente causa a la luz de las normas establecidas en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana Jueza: nuevamente esta a prueba la capacidad del estado de derecho para cumplir con la ley y hacerla cumplir. Conjuntamente con ello, también esta a prueba la honestidad y rectitud de las personas que creen y ejercen la ley, la justicia.

En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” negó la solicitud de perención de la instancia en la presente causa, con la motivación que se transcribe:

DEL AUTO RECURRIDO

“…Visto el escrito presentado a este despacho por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la perención de la instancia en la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el tribunal niega lo solicitado por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia y las partes aún no han solicitado el avocamiento del tribunal. ..”.

Ahora bien, esta alzada para decidir observa:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Esta institución que es netamente procesal, encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida, y de garantizar se cumpla a cabalidad con la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica evidentemente en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del juicio.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:
“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”

Como ya hemos señalado, la perención se trata de una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

A los fines de ilustrar la presente decisión, este Tribunal a continuación realiza las consideraciones siguientes:

La figura de la perención ha sido objeto de evolución jurisprudencial, que bien vale la pena acotar de la manera siguiente:

En la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1904, el artículo 212 establecía que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes.” (Resaltado nuestro)

La norma arriba transcrita, fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento”

En esta última norma no fue incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva, surgieron posiciones contrarias respecto de la perención.

Es así como la Sala de Casación Civil, sostenía que el legislador de 1916 había acogido un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, incluso por inactividad del órgano jurisdiccional.

Por su parte, la Sala Político Administrativa, en contraposición al criterio sostenido por la Sala Civil, dejaba sentado en sus fallos que la perención no operaba después de vista la causa, vale decir, no operaba por inactividad del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”


En cuanto al contenido del artículo precedentemente transcrito, la Sala Civil en sentencia de fecha 08 de febrero del año 2002. Magistrado Ponente: Dr., Franklin Arriechi G. Caso: Arnaldo González Celis, señaló:

“…Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de esto último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional. Por otra parte, es importante señalar que en esa reforma fue eliminado el perecimiento del recurso de casación por el transcurso del tiempo, sin actividad de la Sala y sin impulso procesal de parte, en un todo acorde con la intención de establecer que la perención no opera por inactividad del órgano jurisdiccional…”(Resaltado nuestro)


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, debe resaltarse que si se encuentra pendiente en el juicio respectivo, la decisión del fondo de la causa o de cualquier otra incidencia, no es procedente la perención. Haciendo la salvedad la Sala en la misma sentencia, que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación o de hecho, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal, y por ende, se produce la extinción del proceso, como ocurre cuando muere uno de los litigantes, y tal fallecimiento consta en las actas procesales al ser incorporada el acta de defunción respectiva, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, en este caso si los interesados no cumplen con las gestiones requeridas tendentes a la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio se produce la perención.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia 01 de noviembre de 2005, caso: Fedeagro, signada bajo el Nº 3311, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala ha sostenido reiteradamente el criterio de que no puede ser exigido a las partes que realicen ninguna actuación para el impulso del proceso, si los autos se encuentran en Sala para la adopción de una decisión judicial y hubiere sido designado un ponente para ello, bien sea que se trate de una decisión interlocutoria o de una decisión definitiva…”

En fecha más reciente, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2006, Nº 02383, caso: A. Patiño y otros, sostuvo que: “Cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención.”; criterio que por interpretación en contrario puede ser aplicado al caso que nos ocupa.

Los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ponen de manifiesto que si la causa se encuentra en estado de sentencia, no es procedente la perención.

En consonancia con lo antes expuesto, para quien aquí sentencia forzoso es concluir que ciertamente la Jueza “A Quo” actúo ajustada a derecho, cuando en el auto recurrido negó la solicitud de perención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, atendiendo el criterio de que la vista de la causa fue eliminada de la ley adjetiva vigente, siendo lo correcto que si la causa se encuentra en espera de la decisión de mérito no opera la perención. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto apelado debe ser confirmado en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Juana de la Cruz Alvarado de Odreman, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Octubre de 2008, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que se lleva en el expediente Nº 20.739-02, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de perención de la instancia, solicitada por la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 15-01-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.







Expediente N° 08-2933-C.B.
REQA/ANG/ss.-