REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 2008-2936-M.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
MOTIVO: PERENCION



DEMANDANTE:
Edgar N. Becerra Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.185.212, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y de tránsito en esta ciudad de Barinas y civilmente hábil, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano: Álvaro Ochoa Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 23.487.315, comerciante, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y civilmente hábil.


DEMANDADO:
Jesús María García Mora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.873.478, comerciante con domicilio en el Sector Pueblo Nuevo Quinta Zarco, carrera 3 entre Calles 23 y 24 – Santa Bárbara de Barinas estado Barinas.







ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Edgar N. Becerra Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.185.212. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y de tránsito en esta ciudad de Barinas y civilmente hábil, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano: Álvaro Ochoa Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 23.487.315, comerciante, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y civilmente hábil; contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de octubre del año 2008, en la que se declaró la perención de la instancia en la presente causa, y la extinción del procedimiento, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano Edgar N. Becerra Torres, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: Álvaro Ochoa Castellano contra el ciudadano: Jesús María García Mora, que es llevado en el expediente N° 08-8840-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 01 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes en Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, queda concluido el término, el Tribunal dictará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

U N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró la perención de la instancia en la presente causa y la extinción del procedimiento, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el abogado en ejercicio ciudadano: Edgar N. Becerra Torres, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: Álvaro Ochoa Castellano, en contra del ciudadano: Jesús María García Mora, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” declaró la perención de la instancia, con la motivación que se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“… Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Edgar N. Becerra Torres, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nº 82.188, actuando en su carácter de co-endosatario en procuración del ciudadano Álvaro Ochoa Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.487.315, con domicilio procesal en la calle 39 con carrera 21, edificio Jabib Nº 21-17, apartamento Nº 3 Barquisimeto, Estado Lara, contra el ciudadano Jesús María García Mora Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.873.478, este Tribunal observa:
En fecha 19 de septiembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 22 de ese mismo mes y año, se admitió la misma, ordenándose intimar al demandado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a pagar o acreditar haber pagado a la actora las cantidades de dinero allí indicadas, o formulara oposición, apercibido de ejecución, comisionándose para dicha intimación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.
La jurisdicción nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley par lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte ùnico del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dice: “ El estado garantizara una justicia gratuita… (omissis)” – cursivas de este Despacho-.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:
“… (omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perenciòn de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
Por otra parte, la referida Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente Nº 2007-000033, sostuvo que:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados, que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar los diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
En el presente caso, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 22 de septiembre del 2008, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la intimación del demandado, y por cuanto de las actas procesales que integran el presente expediente no consta actuación alguna de la cual se evidencie que la parte actora haya satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, encontrándose vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda en cuestión, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí juzga, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento…”


En fecha 28 de octubre de 2008, el endosatario en procuración, abogado: Edgar N. Becerra, interpone recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal “A Quo” en fecha 31 de octubre del mismo año.

La parte apelante al momento de ejercer el recurso, lo fundamentó en el hecho que los treinta días de que habla el ordinal 1° del artículo 267 deben ser computados por días hábiles, invocando para sostener tal criterio la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del año 2001, en la que se declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

La perención de la instancia, es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes, podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión o falta de actuación de las partes, por la carencia o falta de interés de los intervinientes en el proceso instaurado: en definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes de actuar para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:

“La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”


Pudiéramos agregar que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, en atención a que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

En efecto, la perención se trata de una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Ahora bien, resulta muy importante destacar en relación al contenido del artículo del ordinal 1° del señalado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En el ordinal antes indicado, se establece: “Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de admisión de la demanda…”

Esos treinta (30) días deben computarse por días calendarios consecutivos, y no por días hábiles, tal y como lo afirma el apelante, en virtud de que el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que en los lapsos señalados por “días” la forma de hacer el cómputo es a partir del día siguiente en que se verifica el acto que da apertura al lapso, en este caso, vale decir, en el caso del ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, es a partir del día siguiente a la admisión de la demanda.

Por otro la lado, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2001, en la que se declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y en la que se pronunció acerca de los lapsos establecidos en los artículos 197, 199, 223, 231, 251, 271, 317, 318, 319, 374, 386, 392, 515, 521, 522, 550, 614, 756 y 757, todos de la misma ley procesal, en ella claramente se estableció que a los fines de una tutela judicial efectiva, en los lapsos o términos procesales en los hubiera que ejercer algún recurso, oposición a cualquier providencia judicial, actos de impugnación y los lapsos de pruebas, dichos lapsos deben computarse por días de despacho.

Por consiguiente, en los casos de apelación, regulación de competencia, contestación de la demanda, oposición a medidas preventivas, providencias judiciales, promoción, admisión, evacuación y oposición a las pruebas, recursos de hecho y de queja, en todos estos casos el cómputo debe hacerse por días de despacho.

Por lo tanto, no es cierto que en el caso del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cómputo de los treinta días deba hacerse por días hábiles, en virtud de que la señalada sentencia consideró que sólo en los lapsos precedentemente señalados el cómputo debe hacerse por días de despacho. Y ASI SE DECLARA.

Realizadas estas consideraciones, esta Alzada pudo verificar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demanda fue admitida por el Tribunal “A Quo” en fecha 22 de septiembre de 2008, tal y como consta en el folio ocho (08) del presente expediente.

En dicho auto, el tribunal de la causa comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la intimación del demandado de autos ciudadano: Jesús María García Mora, en atención a que el mismo se encuentra domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, Quinta Zarco, Carrera 3, entre calles 23 y 24 de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas.

También pudo constatar esta Superioridad, que no existe en autos actuación alguna de la parte actora que evidencie que la parte actora haya cumplido con la obligación legal de la Ley de Arancel Judicial, la cual no es otra que haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, por lo que en estricto apego a la jurisprudencia vigente en relación a esta obligación de ineludible cumplimiento, citadas por la Jueza “A Quo” en la sentencia recurrida, vale decir, la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C2001-000436, y sentencia de la misma Sala de fecha 13 de diciembre del 2007, en el expediente Nº 2007-000033, forzoso es para quien aquí sentencia, declarar que en el presente caso se ha producido la perención de la instancia, en virtud de que desde la fecha de admisión de la demanda transcurrieron mas de treinta días. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA LA PERENCIÓN de la instancia en la presente causa, y como consecuencia de ello se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por cuanto la misma se dictó en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha (20/01/2009), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.











Expediente N° 2008-2936-M.
REQA/ANG/ana maría