REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2008-2904-C.P.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA,
DEMANDANTE:
HÉCTOR DAVID VILLAMEDIANA VÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.765.483, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
OMAR E. ARÉVALO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076 y de este domicilio.
DEMANDADO
ANA TERESA MONTILLA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161 y
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo de las apelación interpuesta por el abogado en ejercicio: Lersso González, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana: Ana Teresa Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026, parte demandada en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de julio del año 2008, según la cual declara con lugar la demanda de reconocimiento de la comunidad Concubinaría en el juicio que le tiene intentada en su contra el ciudadano: Héctor David Villamediana, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad personal número V-2.765.483, de este domicilio, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 07-8001-C,F., de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008), se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 10 de octubre del 2008, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar los informes, los cuales no hicieron uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendarios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.
En la oportunidad fijada para el pronunciamiento de la sentencia, no fue posible dictarla, debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal lo cual acarrea exceso de trabajo; se difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta días siguientes, este tribunal en esta oportunidad pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Alega el actor en su libelo de demanda, que en los primeros días del mes de julio de 1997, comenzó a convivir con la ciudadana: Ana Teresa Montilla Terán, fijando su residencia bajo contrato de arrendamiento, en la quinta El Hongo, Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Maya, N° 10 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, propiedad de la ciudadana: Marina Sosa, donde permanecieron hasta el mes de julio de 1999, cuando se mudaron a una vivienda que adquirieron en la Urbanización “Los Profesionales”, calle 2, N° 41 de esta ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas. Vivienda que compraron a crédito a “Fundavivienda”, pagadera en veinte años y construida sobre una parcela municipal que forma parte del parcelamiento “José Luciano Zarate Molina”; que el crédito de la vivienda fue aprobado por el directorio de “Fundavivienda” a nombre de su concubina: Ana Teresa Montilla Terán, tal como consta en documento de venta a plazo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 08-01-1998 y signado bajo el N° 43, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por el citado despacho en las fechas antes indicada; que convivió en dicha vivienda con la mencionada ciudadana hasta el día 18 de marzo de 2005, fecha en la cual fue desalojado de manera intempestiva y violenta por su concubina y algunos familiares. Que durante el tiempo que convivieron juntos en las Urbanización Alto Barinas Sur y luego en la Urbanización “Los Profesionales”, lo hicieron como marido y mujer; siendo que cumplía cabalmente con sus deberes de concubino; que gracias al amor que se profesaron, lograron procrear dos (02) hermosas y saludables niñas que llevan por nombre : XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) y tres (3) años de edad respectivamente. Que al principio y luego de manera compartida siempre cumplió con su deber de cubrir dignamente todas las necesidades materiales del hogar, tales como alimentos, vestidos, salud, educación tanto para su concubina como para sus hijas. Que aportó la cuota inicial para adquirir la vivienda de la Urbanización “Los Profesionales” y que hizo varios depósitos de la cuota mensual del crédito, unos a su nombre y otros a nombre de su concubina.
Que fundamenta la presente demanda en el artículo 767 del Código Civil, demanda a la ciudadana: Ana Teresa Montilla Terán, para que convenga en reconocer la existencia de la unión Concubinaría habida entre ella y su persona o en su defecto sea reconocida y declarada por este Tribunal.
Solicitó de conformidad con el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil vigente, medida innominada de prohibición de expedir Titulo de propiedad, sobre el inmueble ubicado en la urbanización Los Profesionales, calle 2, N° 41 de esta ciudad de Barinas, estado Barinas. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) (antiguos), hoy doscientos mil bolívares fuertes (200.000,oo).
Acompañó junto al libelo de demanda los siguientes documentos:
Promovió con el libelo de la demanda: copia certificada de documento de venta a plazo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 08-01-1998 y signado bajo el N° 43, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, celebrado entre La Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), y la ciudadana: Ana Teresa Montilla Terán. (marcado A).
Copia certificada por Secretaría del Tribunal A-Quo de citación de fecha 16-03-2005, realizada por el Consultor Jurídico de la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA) al ciudadano Héctor Villamediana. (marcado A-1).
Copia certificada por Secretaría del Tribunal A-Quo de constancia de residencia y alquiler expedida por la ciudadana: Marina Sosa, propietaria de la Qta El Hongo ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur de esta ciudad de Barinas. (marcado A-2).
Original de copia certificada de acta de nacimiento N° 308, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, donde se hace constar que en fecha 17 de noviembre de 1998 nació la niña: Oriana Andreina. (marcado B).
Original de copia certificada de constancia de estudio, expedida por la Directora (E) Lic. Thais Garmendia del Jardín de Infancia Alto Barinas, en la que hace constar que la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), curso estudios en esa Institución durante el año escolar 2003-2004, y sus representantes fueron Héctor Villamediana y Ana Teresa Montilla. (B-1).
Original de copia certificada de referencia comercial, expedida en fecha 25 de mayo de 2005. por la Empresa Makro Barinas, en la que hace constar que los ciudadanos: Héctor Villamediana y Ana Teresa Montilla, mantienen relaciones comerciales con dicha empresa desde el 13 de Noviembre de 2002. (B-2).
Original de copia certificada de referencia comercial, expedida en fecha 30 de mayo de 2005. por la Empresa Materiales de Construcción Los Mangos C.A., en la que hace constar que los ciudadanos: Héctor Villamediana y Ana Teresa Montilla, mantienen relaciones comerciales con dicha empresa desde hace un (1) año. (B-3).
Original de copia certificada de acta de nacimiento N° 47, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas estado Barinas, donde se hace constar que en fecha 19 de noviembre de 2003 nació la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). (marcado C).
Copia simple de deposito bancario por la cantidad de (Bs. 1.429.388,oo) antiguos de fecha 13-07-1998 , del Banco de Venezuela en la Cuenta de Ahorro N° 334-66045, realizado por el ciudadano: Héctor Villamediana. (Marcado D).
Copia simple de control de pago N° 0138 expedido por Fundavivienda de fecha 13-07-98. (marcado E).
Copia simple de control de pago N° 3167, expedido por Fundavivienda de fecha 08-10-1999, y de deposito bancario S/N de fecha 08-10-1999, por un monto de Bs. 62.000,oo del Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0108-0066-0200226194, a nombre de Fundavivienda. (marcado M y N).
Copia simple de control de pago N° 2562, expedido por Fundavivienda de fecha 08-09-1999, y de deposito bancario S/N de fecha 08-09-1999, por un monto de Bs. 188.646,oo del Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0108-0066-0200226194, a nombre de Fundavivienda. (Marcado L y LL).
Copia simple de control de pago N° 1413, expedido por Fundavivienda de fecha 15-06-1999, y de deposito bancario N° 11536587 de fecha 15-06-1999, por un monto de Bs. 61.890,oo del Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0108-5417-3971-A, a nombre de Fundavivienda. (Marcado J y K).
Copia simple de control de pago N° 2299, expedido por Fundavivienda de fecha 21-04-1999, y de deposito bancario N° 004240695 de fecha 21-04-1999, por un monto de Bs. 123.765,oo del Banco Provincial, cuenta de ahorros N° 0108-5417-3971-A, a nombre de Fundavivienda. (Marcado H y I).
Copia simple de control de pago N° 2299, expedido por Fundavivienda de fecha 21-10-1998, y de deposito bancario N° 972197 de fecha 21-10-1998, por un monto de Bs. 50.000,oo del Banco de Lara, cuenta corriente N° 421101702, a nombre del Colegio de Abogados. (Marcado F y G).
Copia certificada por Secretaría del Tribunal A-Quo de constancia de residencia expedida por la Asociación Civil José Luciano Zarate Molina “Los Profesionales” en fecha 25 de enero de 2005. (Marcado O).
Copia certificada de acta de reunión del día 19-02-2004 de la Asociación Civil José Luciano Zarate Molina, “Los Profesionales”, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 23-04-2004, bajo el N° 79, Tomo 24 de los Libros respectivos. (Marcado O-1).
Original de factura N° 0226 de fecha 15-12-2004, expedida por la empresa Promociones y Ediciones El Latir C.A., a nombre de Corporación Invercampa S.A., (Marcado 0-2).
Copia certificada por Secretaría del Tribunal A-Quo de constancia expedida por el ciudadano: Héctor David Villamediana Vásquez, Secretario General del Sindicato de Empleados Público en fecha 20-05-2005. (Marcado O-3).
Copia certificada de constancia de Unión Concubinaría, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas en fecha 31-03-2000, donde hace constar que la ciudadana: Ana Teresa Montilla y el ciudadano: Héctor Villamediana convivían en unión Concubinaría desde hacía 3 años. (Marcado P).
Original de constancia expedida por la Empresa Multinacional de Seguros a nombre de la ciudadana: Ana Montilla de fecha 11 de abril de 2005, donde hace constar que estuvo asegurada por dicha compañía bajo la póliza N° 33-03-5010 de la Gobernación del Estado Barinas desde el 26-04-2000 al 30-09-2002 con la siguiente carga familiar: Héctor Villamediana (cónyuge) y Oriana Villamediana (hija) y Copia simple de página de Internet, donde se evidencia que el ciudadano: Héctor Villamediana se encuentra registrado como carga familiar (cónyuge) de dicha ciudadana. . (Marcado Q y R).
Original de constancia expedida por Seguros Horizonte a nombre del ciudadano: Héctor Villamediana, de fecha 31-05-2005, en la que hace constar que dicho ciudadano estuvo asegurado desde el día 31-03-2005 en calidad de esposo de la titular Montilla Terán Ana Teresa a través del contratante: Gobernación del estado Barinas. (Marcado Q -1).
Original de planilla de inscripción en los Servicios Especiales de Previsión Santísima Trinidad C.A. de fecha 07-10-2004, a nombre de la ciudadana: Ana Teresa Montilla Terán, en la que consta que el ciudadano: Héctor Villamediana, aparece como esposo de dicha ciudadana. (Marcado S).
Original de constancia expedida por el Centro Clínico del Llano C.A., de fecha 07 de abril de 2005; en la que el Dr. Pedro Luis Viloria, Director del Centro Clínico hace constar que el paciente Héctor Villamediana, estuvo hospitalizado en dicho centro desde el 10-07-01 al 12-07-01 por presentar Hipoglicemia + Sincope. (Marcado T).
Copia simple de factura N° 27943 de fecha 12-07-2001, expedida por el Centro Clínico del Llano, C.A., donde consta el pago de hospitalización del ciudadano: Héctor Villamediana a través de la póliza de seguro de la ciudadana: Ana Montilla Terán. (Marcado U).
Original de referencia Oftalmológica (Cláusula N° 41) de los empleados de la Gobernación del estado, Secretaría Ejecutiva de Recursos Humanos, Servicios Médicos, de fecha, 26-05-2005, en la que el ciudadano: Héctor Villamediana obtuvo dicho beneficio por ser el concubino de la ciudadana: Ana Teresa Montilla, Trabajadora de la Gobernación del estado; y original de orden N° 005295 de fecha 01-06-2005, de servicio de lentes a nombre del beneficiario Héctor Villamediana. (Marcado U-1 y U-2).
Copias en tres (03) folios útiles de: aviso de visita de INTERCABLE el día 30-11-01, Contrato de Servicio N° 240351 de INTERCABLE a nombre del Suscriptor: Héctor Villamediana y Original de soporte de Reclamo N° 10-00137644, expedido por la Corporación Telemic C.A., a nombre del ciudadano: Héctor Villamediana por problema de instalación. (Marcados V).
Original de factura N° 130013121221 de fecha 08-11-2005, expedida a nombre del ciudadano: Héctor Villamediana, por la empresa MAKRO Comercializadora S.A., donde consta como su residencia Urb. Los Profesionales Vía El Toreño- Barinas. (Marcado V-1).
Copias simples de Certificado de Salud Antirrábica, emanado por la Dirección Estatal de Salud y Desarrollo Social de fecha 17-05-2004, especie: Caninos, expedida por la Dra. Edita de Torrealba en la que se evidencia como propietario del canino al ciudadano: Héctor Villamediana y su dirección de habitación Urb. Los Profesionales N° 41 del estado Barinas. (Marcados W-1-W-2 Y W-3).
Copia Certificada de Caución, emanada por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 07 de abril de 2005, en la que se evidencia que en los archivos de dicha Prefectura aparece archivada una caución signada con el N° 218 del mes de febrero de 2005 entre los ciudadano: Ana Teresa Montilla Terán y Héctor Villamediana y se evidencia como dirección de ambos Urb. Los Profesionales, Calle N° 02, Casa N° 41 del estado Barinas. (Marcado X).
Copia simple de Ficha Individual de la ciudadana: Ana Teresa Montilla, emanada por la Gobernación del estado Barinas, Dirección de Recursos Humanos Barinas estado Barinas, donde se evidencia en la relación de carga familiar al ciudadano: Héctor Villamedina en la casilla N° cuatro como concubino de dicha ciudadana. (Marcado Y).
Copia certificada de instrumentos cursantes en el expediente N° 1.295 de la numeración llevada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del juicio de Partición de la Comunidad Concubinaría intentado por el ciudadano: Héctor David Villamediana contra la ciudadana: Ana Teresa Montilla. (Marcado Y-1).
Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos: Héctor David Villamediana y la ciudadana: Alexandra Jazmín Pino, dictada en fecha 27-04-1992 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Marcado Z).
En fecha 20 de abril del año 2007, se procedió a la distribución de expedientes correspondiéndole la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 23 de abril de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana: Ana Teresa Montilla Terán, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 23 de Mayo de 2007, cursa diligencia suscrita por el alguacil Titular del Tribunal A-quo, en la que consigna recaudos de citación, librados a la ciudadana: Ana Teresa Montilla, a quien citó negándose a firmar la misma. (folio 59).
Cursa auto dictado por el Tribunal A-quo en la que ordena librar boleta de notificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de dicho Tribunal en fecha 04-06-2007. (Folios 69 al 71).
CONSTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 11 de julio del año 2007, la ciudadana: Ana Teresa Montilla, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: Lersso González, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, que los primeros días del mes de julio de 1997, haya iniciado una convivencia con el ciudadano: Héctor Villamediana, accionante de autos, que no ha existido ni existe ninguna unión permanente.
Negó, rechazó y contradijo, que haya fijado residencia, bajo contrato de arrendamiento, en la siguiente dirección: Quinta el Hongo, Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Maya, N° 10 de esta ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas con el ciudadano: Héctor Villamediana, accionante de autos, para convivir de hecho, more uxorio, que no ha existido ni existió ninguna unión permanente, entre ellos.
Negó, rechazó y contradijo, que haya permanecido en la Quinta el Hongo, Urbanización Alto Barinas Sur, Calle Maya, N° 10 de esta ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas con el ciudadano: Héctor Villamediana, accionante de autos, para convivir de hecho, more uxorio, desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta mediados del mes de julio de 1999.
Negó, rechazó y contradijo, que se haya mudado con el ciudadano: Héctor Villamediana, accionante de autos, para convivir de hecho, a una vivienda que ubicada en la Urbanización “Los Profesionales, Calle N° 2, N° 41 de esta ciudad de Barinas.
Negó, rechazó y contradijo, que haya adquirido una vivienda a crédito a “FUNDAVIVIENDA”, pagadera a veinte años y construida sobre una parcela Municipal que forma parte del parcelamiento “José Luciano Zarate Molina”, con el ciudadano: Héctor Villamediana.
Negó, rechazó y contradijo, haber convivido de hecho o por cualquier otro motivo, con el ciudadano: Héctor Villamediana, en la vivienda ubicada en la Urbanización “Los Profesionales”, Calle 2, N° 41 de esta ciudad de Barinas, hasta el dieciocho de marzo del año dos mil cinco (18-03-2005).
Negó, rechazó y contradijo, haber desalojado de manera intempestiva y violenta al ciudadano: Héctor Villamediana, de ninguna vivienda o locación.
Negó, rechazó y contradijo, haber convivido junto al ciudadano: Héctor Villamediana, accionante de autos de ninguna vivienda o locación, menos en la Urbanización Alto Barinas Sur y luego en la Urbanización Los Profesionales, como marido y mujer, menos aun como concubino.
Negó, rechazó y contradijo, haberle profesado amor alguno al ciudadano: Héctor Villamediana.
Negó, rechazó y contradijo, que de manera compartida, haya sufragado gastos de las necesidades materiales del hogar, tales como alimentos, vestidos, mobiliario del hogar, servicios públicos, salud, educación con el ciudadano: Héctor Villamediana.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano: Héctor Villamediana, accionante de autos haya realizado aporte de la cuota inicial para adquirir la vivienda de la Urbanización Los Profesionales, así como otros depósitos de la cuota mensual del crédito.
Rechazó la estimación de la presente demanda, por la cantidad de Doscientos Millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), por ser exagerada en primer lugar y en segundo lugar por el efecto principal e inmediato en el ejercicio de las acciones de certeza, como la presente, esta limitada a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, y en el caso que les ocupa, la existencia de la comunidad Concubinaría por dar cumplimiento a las exigencias de ley, y ello no es susceptible de cuantificación, pues solo cuando se obtienen surgen los derechos de propiedad sobre los bienes que integran la comunidad.
DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS.
Impugnó el anexo marcado A-1, original de citación que en fecha dieciséis de marzo del año dos mil cinco (16-03-2005) le hiciera el consultor jurídico de Fundavivienda al ciudadano: Héctor Villamediana, accionante de autos, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó, Anexo marcado “A-2”, constancia de residencia y alquiler de la Qta El Hongo ubicada en la Urbanización Alto Barinas Sur de esta Ciudad de Barinas, expedida por la ciudadana Marina Sosa, titular de la cédula de identidad N° 2.504.974, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella y jamás ha solicitado una constancia en esos términos.
Impugnó anexos marcados “B-2” y “B-3”, referencias comerciales en original, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella y jamás ha solicitado una constancia en esos términos.
Impugnó anexos marcados “D” y “E” copia del deposito bancario de la cuota inicial por Bs. 1.429.388 de fecha 13-07-998, (Banco de Venezuela Cuenta de Ahorro N° 334-66045) y copia del control de pago de Fundavivienda N° 0138 de fecha 13-07-1998, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexos marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “Ll”, “M”, “N”, copias de planillas de depósitos bancarios y control de pagos de Fundavivienda, correspondientes a pago de cuotas mensuales por el crédito de la vivienda, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcado “O”, constancia de residencia expedida por la ciudadana: Angelina E. de Lugo, en fecha 25-01-2005, y en su carácter de presidenta de la Asociación Civil José Luciano Zarate “Los Profesionales”, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó, anexo marcado “O-1” copia certificada expedida en fecha 10-11-2005, por el ciudadano Notario Público Primero Interino, donde consta que en fecha 19-02-2004, fue electo como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Civil José Luciano Zarate Molina “Los Profesionales”, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó, anexo marcado “O-2”, factura N° 0226 de fecha 15-12-2004, de la empresa de su propiedad “Promociones y Ediciones El Latir, C.A., por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó, anexo marcado “O-3”, constancia original de fecha 20-05-2005, expedida por el Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Barinas, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcado “P”, copia certificada de “Constancia de Unión Concubinaría”, de la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán y su persona, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcado “Q” y “R” de constancia original y copia de página de Internet, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcado Q-1, constancia original donde se evidencia que estuvo asegurado desde el 01-10-2002 hasta el 31-03-2005, con la compañía Seguros Horizonte, C.A., bajo la Póliza N° HCM-6 en calidad de esposo, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcado “S”, planilla de depósito que hizo su concubina Ana Teresa Montilla Terán con “Servicios Especiales de Previsión Santísima Trinidad, C.A.,” por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcado “T” y “U”, constancia original suscrita en fecha 07-04-2005, por el Dr. Pedro Luis Vitoria, director del Centro Clínico del Llano, C.A., por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcados “U-1” y “U2” instrumentos que prueban el beneficio oftalmológico que obtuvo gracias a los beneficios contractuales de su concubina en su relación laboral con la Gobernación del estado Barinas, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcado “V” en tres (03) folios útiles, contrato de servicio que suscribió con la empresa Intercable, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcado “V-1” factura de fecha 08-11-2005, expedida por la empresa MAKRO, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcado “W”, certificado de salud antirrábica expedido en fecha 17-05-2004, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugna anexo marcado “X” copia certificada de caución de fecha 07-04-2005, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugno anexo marcado “Y” copia de Ficha Individual del Trabajo, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Impugnó anexo marcado “Z” copia simple de sentencia de divorcio de fecha 27-04-1992, por lo que desconoce firma y contenido del mismo, pues la misma no fue producida menos aceptada por ella.
Que con fundamento en todo lo antes explanado, por las razones antes dichas, los alegatos esgrimidos formula formal OPOSICIÓN FORMAL a la presente demanda de Reconocimiento de Comunidad Concubinaría, intentada por el ciudadano: Héctor Villamediana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.765.483.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Del contenido del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora afirmó que convivió con la ciudadana: Ana Teresa Montilla Terán como marido y mujer desde los primeros días del mes de julio del año 1997, hasta el mes de marzo del año 2005, que procrearon dos niñas de nombres: : XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que siempre cumplió con su deber de cubrir las necesidades de alimentos, vestidos, mobiliario del hogar, servicios públicos, salud, educación, tanto para su compañera como para sus hijas.
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos y afirmaciones de la parte actora, con excepción del hecho de haber procreado con el ciudadano: Héctor David Villamediana, las dos niñas antes mencionadas, de lo que se colige que sobre la parte actora fue revertida toda la carga probatoria en el presente procedimiento, y es entonces el ciudadano: Héctor David Villamendiana a quien le corresponde demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en su demanda, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal ambas partes promovieron, medios probatorios en el presente procedimiento.
Por su parte, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en el presente juicio de conformidad en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
DE LA RECURRIDA:
“…Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma el actor ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez haber existido entre su persona y la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del 2005, cuya acción requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, el accionante adujo que durante el tiempo que convivió junto con la demandada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán lo hicieron como marido y mujer, cumpliendo con sus deberes de concubino, que gracias al amor que se profesaron lograron procrear dos hijas de nombres : XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); que al principio y luego de manera compartida, siempre cumplió con su deber de cubrir todas las necesidades materiales del hogar, tales como: alimentos, vestidos, mobiliarios del hogar, servicios públicos, salud, educación, y otros, para su concubina y sus menores hijas.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el actor, excepto el hecho de haber procreado con él las dos hijas antes nombradas. En consecuencia, correspondía al actor demostrar todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la mencionada comunidad Concubinaría
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera menester destacar que con el material probatorio promovido y evacuado en este juicio, antes analizado y valorado, adminiculado a las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas Oriana Andreina y Luisana Andreina, ambas Villamediana Montilla, insertas a los folios 13 y 17 de la primera pieza, de cuyos contenidos se colige que las mencionadas niñas nacieron en fechas 17 de noviembre de 1998 y 19 de noviembre del 2003, en su orden, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente la relación de hecho que mantuvieron el accionante ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez con la demandada ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, durante el periodo comprendido desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del 2005, inclusive, razón por la cual resulta forzoso declarar que la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Héctor David Villamediana Vásquez contra la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos Héctor David Villamediana Vásquez y Ana Teresa Montilla Terán, existió una comunidad concubinaria durante el periodo comprendido desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del 2005, inclusive….”
Seguidamente esta Alzada pasa a analizar el material probatorio que consta en autos:
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Ratificación del contenido y firma de la constancia expedida por la ciudadana Angelina E. de Lugo, mayor de edad, y de este domicilio, en su condición de presidenta de la Asociación Civil “José Luciano Zárate Molina” “Los Profesionales”, de fecha 25-01-2005. La señalada ciudadana, debidamente juramentada ante el Juzgado Comisionado, declaró lo siguiente: Primera pregunta: Diga la testigo si actualmente usted preside la Asociación Civil José Luciano Zarate Molina, conocida como “Los Profesionales”. CONTESTÓ: No. Segunda pregunta: Diga a este Tribunal si recuerda quienes integraban la Asociación Civil José Luciano Zarate Molina, mejor conocida como Los Profesionales, en su junta directiva, cuando usted fungía como presidente. CONTESTÓ: Mi persona como Presidente, el señor Héctor Villamediana como Vicepresidente, la señora Ibeti Loyola como Tesorera y los demás cargos el señor Bernardo no recuerdo los otros apellidos, lo que pasa que la junta directiva generalmente solo éramos tres (3) los que nos reuníamos, los principales, de todas maneras eso está en los documentos de la asociación. Tercera pregunta: Diga a este Tribunal si para expedir la constancia de residencia, manifestando que los ciudadanos: Héctor David Villamediana Vásquez y Ana Teresa Montilla Terán, convivían, les solicitó alguna documentación que le corroborara ello. CONTESTÓ: No le solicite ninguna documentación, ellos son mis vecinos para esa época, y era para todos conocidos que vivían como pareja, se identificaban como pareja.
Esta ciudadana, acudió a los fines de ratificar el contenido y firma de una constancia emitida por ella, aunado a ello manifestó tener conocimiento acerca de los particulares sobre los cuales fue interrogada, y no incurrió en contradicción, por lo que se le otorga valor probatorio a la constancia de residencia, marcada con la letra “O”, inserta en el folio 24 de la primera pieza del presente expediente, en la que se hizo constar que los ciudadanos: Héctor David Villamediana y Ana Teresa Montilla Terán, al igual que sus dos hijas, convivieron desde el año 1999 en la casa Nº 41 de la urbanización Los Profesionales, de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.
2) Ratificación del contenido y firma del documento emanado del ciudadano: Allan E. Becerra, mayor de edad, y de este domicilio, en su carácter de Consultor Jurídico de FUNDAVIVIENDA (hoy IAVEB), consistente en una citación librada al ciudadano: Héctor Villamediana en fecha 16-03-2005, inserta al folio 11 de la primera pieza, marcado con la letra y número A-1.
El señalado documento no fue ratificado en juicio tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existen elementos probatorios que valorar.
3) Ratificación del contenido y firma del documento emanado del ciudadano: Adalberto Dávila, mayor de edad, y de este domicilio, Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (SUEP Barinas), del contenido y firma de la constancia expedida en fecha 20-05-2005, se evidencia al folio 65 del presente expediente, la ratificación en fecha 06 de noviembre de 2007, la cual se transcribe:”En el día de hoy, 06 de noviembre del año dos mil siete, siendo las 10: 30 a.m, día y hora fijados, previa citación como consta en boleta respectiva compareció por ante este Tribunal un ciudadano que estando legalmente juramentando dijo ser y llamarse: Luis Adalberto Dávila Obregón, de 40 años de edad, venezolano, soltero, funcionario público, domiciliado Urbanización Don Cesar Acosta, Bloque 8, Apartamento 00.04 Barinas y se identificó con la cédula de identidad N° V-9.266.975. Se impuso al testigo del motivo de su comparecencia y de las disposiciones generales de Ley que a inhabilidad de testigo se refieren, manifestó no tener impedimento alguno en ratificar. Se deja constancia en este acto de la presencia del apoderado promovente de la prueba abogado Omar Eulises Arévalo, impreabogado N° 37.076. Seguidamente el Tribunal procedió en leer y exhibir el documento promovido en la presente evacuación de pruebas y a la culminación del mismo el testigo respondió: Ratifico el contenido y la firma del documento que se me termina de leer y exhibir”.-
Habiendo sido ratificada la constancia emitida por el Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Barinas, la cual se encuentra inserta al folio 59 de la segunda pieza del expediente, distinguida con la letra y número O-3, la cual fue firmada por el ciudadano: Adalberto Dávila, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado lo expresado en la señalada constancia, relacionado con el lugar de residencia del ciudadano: Héctor David Villamediana, y con el hecho de que éste último vivió con la ciudadana: Ana Tersa Montilla Terán y sus dos hijas en la urbanización Los Profesionales, Nº 41, vía El Toreño, frente a la entrada del Club Portugués, Municipio Barinas del estado Barinas, todo de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil
4) Ratificación del contenido y firma de la constancia de residencia expedida por la ciudadana: Marina Sosa, mayor de edad y de este domicilio, de fecha 26 de abril del año 2005, la cual se encuentra inserta en el folio 82 de la segunda pieza del presente expediente.
Se evidencia que la misma no fue ratificada, por lo que no existen elementos probatorios algunos que valorar.
5) Copia certificada ante la secretaría del tribunal “a quo”, de cédula de identidad del ciudadano: Héctor David Villamediana Vásquez, número 2.765.483, fecha de nacimiento: 05-05-55, de estado civil: Divorciado, la cual corre inserta en el folio 90 de la primera pieza del presente expediente.
Se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene, en atención a que se trata del documento identificatorio legalmente establecido en nuestro país, todo de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
6) Copia certificada ante la secretaría del tribunal “a quo”, de tarjeta cliente Nro. 13 039718 11, expedida por la empresa Makro, a los ciudadanos Héctor Villamediana y Ana Montilla, la cual corre inserta al folio 91 de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que no hubo ratificación de la emisión de la tarjeta por parte de la empresa Makro.
7) Copia certificada del expediente signado con el N° C-5691-05 de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, contentivo del juicio de régimen de visitas intentado por el ciudadano: Héctor Villamediana contra la ciudadana: Ana Teresa Montilla Terán, especialmente informes psicológico y psiquiátrico de la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, el cual se encuentra agregado a los autos en los folios 92 al 214.
Se le otorga valor probatorio, debiéndose resaltar que de este legajo de documentos se observa informe psiquiátrico realizado por la Dra. Isabel Cristina Paredes Novoa. M.S.D.A 48823, a la demandada de autos en fecha 05 de octubre de 2005, el cual se encuentra inserto en los folios 178 y 179 de la primera pieza del expediente; en dicho informe en cuanto al ciudadano: Héctor David Villamediana, se dejó constancia de lo siguiente: “Segunda pareja el padre de sus hijas, convivieron durante 7 años, procrearon dos niñas: Oriana Andreina de 6 años y Luisana Andreina de año y medio…”; por lo que demuestra o comprueba el tiempo que se mantuvo la relación de convivencia entre la parte actora y la ciudadana: Ana Teresa Montilla.
8) Copia certificada de acta de reunión del día 19-02-2004 de la Asociación Civil José Luciano Zarate Molina, “Los Profesionales”, Autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 23-04-2004, bajo el N° 79, Tomo 24 de los Libros respectivos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas. (Marcado O-1, folios 25 al 27).
En relación a esta documental se observa, que la misma fue debidamente autenticada, no obstante, carece de la formalidad del registro respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que la misma debe desecharse.
9) Copia certificada de sentencia de divorcio de los ciudadanos Héctor David Villamediana Vásquez y Alexandra Jasmín Pino, dictada en fecha 27-04-1992 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Marcado “Z”, folios 51 al 53).
Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Solicitó Inspección judicial, el tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2007, fijó hora del vigésimo octavo día de despacho siguientes, para el traslado y constitución de l Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial promovida.
Dicha inspección no fue evacuada, por lo que no existen elementos probatorios que valorar.
11) Experticia, se evidencia al folio 16 de la segunda pieza, que en fecha 18 de septiembre de 2007, oportunidad fijada para el acto de nombramiento de experto, se declaró desierto.
Valen las mismas consideraciones vertidas en la valoración del medio probatorio que antecede.
12) Testimoniales de los ciudadanos: Arturo Lugo, Asdrúbal Hernández y Yarenny García, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, se evidencia a los folios 115 al 117, que el tribunal comisionado Juzgado del Municipio Barinas, declaró desierto los actos.
13) Testimoniales de los ciudadanos Filiberto Lozano, Enrique Castillo, Camilo Acuña y Gregoria Josefina Machín, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, se evidencia a los folios 8 al 11 de la tercera pieza, que el tribunal comisionado Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desierto los actos.
14) Promovió informes y solicitó oficiar al gerente de la empresa Multinacional de Seguros de la ciudad de Barinas, para que informara si la señora Ana Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.026, estuvo asegurada en esa compañía bajo la póliza Nº 33-03-5010 de la Gobernación del Estado Barinas desde el 26-04-2000 hasta el 30-09-2002, con la siguiente carga familiar: Héctor Villamediana, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.483 (cónyuge) y : XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) (hija), para el caso de haber ocurrido, sobre los siniestros cubiertos por dicha póliza. El tribunal a quo en fecha 14-08-2007 libró oficio N° 1174, el cual riela al folio (09) de la segunda pieza, sin que se recibiera respuesta de tal solicitud.
15) Promovió informes y solicitó oficiar al gerente de la empresa INTER de la ciudad de Barinas, para que informara si el ciudadano Héctor Villamediana, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.483 suscribió en el año 2001, contrato de servicio con dicha empresa para instalar el servicio de cable en la siguiente dirección: casa Nº 41, calle 2, Urbanización “Los Profesionales” de esta ciudad de Barinas. En fecha 14-08-2007, el Tribunal “A Quo” libró oficio N° 1175, el cual riela al folio (10) de la segunda pieza, sin que se recibiera respuesta de tal solicitud.
16) Promovió informes y solicito oficiar al gerente de la empresa Seguros Horizonte, CA de la ciudad de Barinas, para que informara si la señora Ana Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.026, estuvo asegurada en esa compañía bajo la póliza Nº HCMC-6 de la Gobernación del Estado Barinas desde el 01-10-2002 hasta el 31-03-2005, y dentro de la carga familiar aparece el ciudadano Héctor Villamediana, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.483 como cónyuge de la titular. En fecha 14-08-2007, el Tribunal “A Quo” libró oficio Nº 1176, recibiéndose respuesta el 15-10-2007, mediante oficio S/N del 10-10-2007, el cual riela a los folios 43 al 49 de la segunda pieza, en cual remite relación de asegurados de la ciudadana: Ana Montilla amparada bajo la póliza de HCM-6, Gobernación del Estado Barinas, donde aparecen descritos sus beneficiarios, entre ellos el ciudadano: Héctor D. Villamediana.
Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que la ciudadana: Ana Tersa Montilla, titular de la póliza de seguro H.C.M. Colectivo, Plan Básico de la Gobernación del estado Barinas, incluyó al actor de autos en la póliza de seguro descrita.
17) Promovió informes y solicitó se oficiara al Director de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX Barinas), para que remitiera copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano: Héctor David Villamediana.
En relación a este medio probatorio, el mismo fue inadmitido tanto por el Tribunal “A Quo”, como por esta Alzada en sentencia de fecha 04 de diciembre del año 2007.
18) Promovió informes y solicitó se oficiara al Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Barinas (IAVEB), para que remitiera copia certificada del expediente social y crediticio de la vivienda ubicada en la Urbanización Los Profesionales, calle 2, N° 41 de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, adjudicada en venta a la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026. En fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal “A Quo” libró oficio N° 0124, el cual riela al folio (143) de la segunda pieza, cuya respuesta no fue recibida, por lo que no existen elementos probatorios que valorar.
19) Promovió informes y ssolicitó se oficiara a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, para que remitiera copia certificada del expediente laboral completo (hoja de vida con soportes) de la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026, quien se desempeña como Secretaria en el Módulo de Servicios del Sector Barrio Independencia de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas. En fecha 22 de enero de 2008, el Tribunal “A Quo” libró oficio N° 0125, el cual riela al folio (144) de la segunda pieza, recibiéndose respuesta el 04-03-2008, mediante oficio N° 313 del 03-03-2008, el cual riela a los folios 148 al 162 de la segunda pieza, en cual remite copias certificadas del expediente laboral de la ciudadana: Ana Teresa Montilla, quien se desempeña como Secretaria I, adscrita a la Coordinación de Módulos de Servicios dependencia del Ejecutivo del estado Barinas.
En relación a esta documental, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Milagros González, Mercedes Mireya Zambrano Balza, Thais del Valle Gruber y Ana Zuleima Pacheco, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, se evidencia a los folios 107 al 108 de la segunda pieza, que el tribunal comisionado Juzgado Primero del Municipio Barinas, declaró desierto los actos, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto.
2. Promovió informes y solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara sobre quien solicitó la constancia de unión Concubinaría, expedida por ese Despacho en fecha 31-03-2000, así como si existen elementos administrativos que verifiquen la tramitación de dicha solicitud, de donde provienen los testigos y quien los llevó y de ser cierto suministrar la información, a cuyos efectos se le remitió anexo en un folio útil, copia simple de la mencionada constancia de unión Concubinaría. En fecha 05 de octubre del 2007 el Tribunal “A Quo” libró oficio N° 1376; y en fecha 16-10-08 se recibió respuesta mediante oficio S/N del 15-10-2007 en la cual notifica que no conservan los soportes que justifiquen la veracidad de constancia emitida, motivado a que se resguardan en el Archivo General del Estado. (Folios 51 - segunda pieza).
Se le otorga valor probatorio para comprobar lo informado, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procemdiento Civil.
3. Promovió informes y solicitó se oficiara a la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara si la partida de nacimiento de la menor Luisana Andreina Villamedina Montilla, corre inserta en los archivos de ese Despacho y si el ciudadano Héctor Villamedina, padre de la menor, se identificó como casado y si así fue reflejado en la misma, a cuyos efectos se le remitió anexo en un folio útil, copia simple del acta de nacimiento de la menor : XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). En fecha 05-10-2007 se libró oficio N° 1377; y en fecha 16-10-08 se recibió respuesta mediante oficio S/N del 15-10-2007 en la cual notifica que no conservan los soportes que justifiquen la veracidad de constancia emitida, motivado a que se resguardan en el Archivo General del Estado. (Folios 52 - segunda pieza).
En relación a este medio probatorio, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de los informes anteriores.
4. Promovió informes y solicitó se oficiara al Director de Fundavivienda del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que informara si a la ciudadana Ana Teresa Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.204.026, le fue asignado un inmueble de habitación, en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, Urbanización Luciano Zárate, Los Profesionales, casa número 14 u a otra persona, a cuyos efectos se le remitió anexo en tres (03) folios útiles, copia simple de contrato de venta. En fecha 05-10-2007, el Tribunal “A Quo” libró oficio N° 1378, el cual riela al folio (34) de la segunda pieza, cuya respuesta no fue recibida, por lo que no existen elementos probatorios que valorar al respecto..
PUNTO PEVIO.
De la Impugnación a la estimación al valor de la demanda.
A continuación se examina el rechazo de la estimación al valor de la demanda realizado por la parte demandada.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.”
En cuanto al rechazo o impugnación a valor de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no es posible el rechazo puro y simple del valor de la estimación de la demanda, sino que por el contrario, el demandado al rechazar o contradecir el valor de la demanda, debe necesariamente agregar un hecho nuevo que desvirtué lo exiguo o exagerada de la misma. Así lo dejo establecido entre otras, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: Ernesto D Escriban Guardia, de fecha 30 de noviembre de 2005, en la cual señaló:
“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander, estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la parte demandada rechazó la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de: Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo), hoy Bs. 200.000,oo, por considerar que la misma es exagerada, fundamentada tal impugnación en que nos encontramos en el ejercicio de una acción de certeza, vale decir, de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso de la existencia de una comunidad concubinaria, alegando que ello no es susceptible de cuantificación.
En relación al alegato expuesto, cabe resaltar que si es procedente la estimación de la demanda en los casos de las acciones mero-declarativas, en virtud de que la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de vieja data cambió el criterio hasta entonces sostenido por ella, en la que sostuvo que tales acciones no estaban excluidas expresamente por el legislador patrio en las acciones estimables en dinero, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas. (Citado por Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. Caracas 1995. Pág. 178 y 179)
Por otro lado, la parte demandada nada señaló o en modo alguno introdujo un hecho nuevo que desvirtuara la cuantía estimada, y de igual forma no indicó los motivos por los cuales consideró que la misma es exagerada, en tal virtud al no haberse demostrado en el presente procedimiento lo exagerado del valor de la demanda, tomando en consideración lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y aplicando el criterio sostenido a través de la jurisprudencia señalada, para esta Juzgadora es forzoso concluir que la estimación del valor de la demanda ha quedado firme, en atención a ello, la cuantía de la demanda es la cantidad de: Doscientos Mil Bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo) Y ASI SE DECIDE.
Para decidir esta Superioridad observa:
El presente juicio incoado por el ciudadano: Héctor David Villamediana Vásquez, contra la ciudadana: Ana Teresa Montilla Terán, tiene como pretensión el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora existió entre él y la última de las nombradas.
La parte actora, ha afirmado que desde los primeros días del mes de julio de 1997 hasta el 18 de marzo del año 2005 fue concubino de la ahora demandada.
En relación al concubinato, la doctrina ha señalado que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. (Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Mobil Libros. Caracas 2004. Pág. 239)
Entre las características del concubinato se encuentran: que debe ser público y notorio –lo que determina la posesión de estado de concubinos-, debe ser singular, es decir entre un solo hombre y una sola mujer, y por último debe tener lugar o debe producirse entre personas de sexo opuesto, por lo que no se reconoce en modo alguno el concubinato entre personas de un mismo sexo.
Desde el punto de vista del derecho, la figura del concubinato ha ido modificándose a través del tiempo y en la actualidad se regula como un hecho jurídico, vale decir, como un hecho que acarrea o del cual se derivan consecuencias jurídicas, entre ellas el reconocimiento de derechos patrimoniales, vale decir, el reconocimiento de la comunidad concubinaria.
En cuanto a la comunidad concubinaria, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
De la norma precedentemente transcrita, se observan los requisitos de la existencia de la comunidad Concubinaría: a) la convivencia no matrimonial permanente, b) formación de un patrimonio, c) que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común.
Ahora bien, en el cuerpo del presente fallo específicamente en el capítulo de los límites de la controversia, se dejó claramente establecido que le correspondía a la parte actora demostrar todos los hechos alegados en su libelo relacionados con la existencia de la unión Concubinaría alegada, todo de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
También consta en la presente sentencia, que el actor ciudadano: Héctor David Villamediana Vásquez afirmó que en el tiempo que convivió con la ciudadana: Ana Teresa Montilla Terán, lo hizo como marido y mujer, que cumplió con sus deberes de concubino, que contribuyó con todos los gastos y necesidades del hogar y que procrearon dos niñas de nombres: : XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
Ahora bien, de acuerdo al material probatorio que ha sido revisado y analizado por esta Superioridad entre las que se encuentran la Constancia de residencia emitida por la Asociación Civil “José Luciano Zárate Molina”, la copia certificada del expediente signado con el N° C-5691-05 en el que consta el informe psicológico efectuado a la demanda de autos por la Dra. Isabel Cristina Paredes Novoa. M.S.D.A 48823, en fecha 05 de octubre de 2005, el cual se encuentra inserto en los folios 178 y 179 de la primera pieza del expediente; en el que se indica en cuanto al ciudadano: Héctor David Villamediana, se dejó constancia de lo siguiente: “Segunda pareja el padre de sus hijas, convivieron durante 7 años, procrearon dos niñas: Oriana Andreina de 6 años y Luisana Andreina de año y medio…”; por lo que demuestra o comprueba el tiempo que se mantuvo la relación de convivencia entre la parte actora y la ciudadana: Ana Teresa Montilla; aunado a los informes suministrados por la empresa: Seguros Horizonte, en los que remitió relación de asegurados de la ciudadana: Ana Montilla amparada bajo la póliza de HCM-6, Gobernación del Estado Barinas, donde aparecen descritos sus beneficiarios, entre ellos el ciudadano: Héctor D. Villamediana, y por último las copias certificadas de las actas de nacimiento de las niñas de autos, en las que se dejó constancia que las mismas nacieron en fechas 17 de noviembre de 1998 y 19 de noviembre de 2003, para quien aquí juzga se encuentra plenamente comprado la existencia de la relación Concubinaría que mantuvieron el ciudadano: Héctor David Villamediana Vásquez y Ana Teresa Montilla Terán, durante el tiempo comprendido desde los primeros días del mes de julio del año 1997 hasta el 18 de marzo del año 200, ambas fechas inclusive, por lo que resulta forzoso declarar que la pretensión esgrimida en el presente juicio debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Lersso González, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: Ana Teresa Montilla, contra la decisión definitiva dictada en fecha 14 de julio del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por: Reconocimiento de Comunidad Concubinaría, se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 07-8001-CF., de la nomenclatura interna del mismo.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano: Héctor David Villamediana Vásquez contra la ciudadana: Ana Teresa Montilla, y se declara que entre los ciudadanos: Héctor David Villamediana Vásquez y Ana Teresa Montilla Terán, existió una comunidad concubinaria durante el periodo comprendido desde los primeros días del mes de julio del año 1997 hasta el 18 de marzo del año 2005, inclusive.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena al apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se notifica a las partes de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
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