REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2008-2945-C.B.
JUICIO: PARTICION DE HERENCIA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA



DEMANDANTE:
Esney Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.992.801, hábil, soltera, con domicilio en la urbanización “Dominga Ortiz de Páez”- Calle 11 – Sector 01 – Casa Nº 5 de esta ciudad de Barinas, en su condición de madre del niño XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).


ASISTIDA:
Kadilia Santander Baloa, Defensora Pública Primera de Protección del estado Barinas.



DEMANDADOS:

Norelia Margarita Rodríguez, Johan José y Juan Manuel Briñez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.634.424, V- 15.463.621 y V- 15.463.620, respectivamente.


APODERADOS JUDICALES:
No constituyeron.
ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior por remisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, a los fines de la regulación de competencia, en la demanda de Partición de Herencia, interpuesta por la ciudadana: Esney Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.992.801, quién actúa en su condición de madre del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada Kalidia Santander, Defensora Pública Primera de Protección del estado Barinas, contra los ciudadanos: Norelia Margarita Rodríguez, Johan José y Juan Manuel Briñez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 7.634.424, V- 15.463.621 y V- 15.463.620, respectivamente.
En fecha 28 de noviembre de 2008, fue recibida ante este Juzgado superior.
En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, y a partir de esta fecha comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes al señalado auto, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 08 de febrero de 2007, fue presentada ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niñó y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sus respectivos recaudos, demanda de Partición de Bienes incoada por la ciudadana: Esney Castillo en representación del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra los ciudadanos: Norelia Margarita Rodríguez, Johan José y Juan Manuel Briñez Rodríguez.
En esa misma fecha 08-02-2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de la Presidencia de la Sala de Juicio, procedió a la asignación de las causas recibidas, correspondiendo el conocimiento del expediente Nº C- 7911-07, a la Jueza Unipersonal Nº 2.
En fecha 09 de febrero de 2007, fue recibida la causa y sus recaudos con presentación de fecha 08 de febrero de 2007, con ocasión de la distribución.
En fecha 21 de febrero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas – Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02, por auto de esa misma fecha declaró incompetente para conocer de la causa, en razón de la materia, declinando la competencia al tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas, para conocer al fondo de la misma, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de Ley.
En fecha 01 de octubre de 2008, venció el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese ejercido recurso de regulación de competencia se ordenó remitir al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial del estado Barinas, por Declinatoria de Competencia, siendo remitido con Oficio Nº 2123-08.
En fecha 08 de octubre de 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, le dio entrada quedando anotado con el Nº 08-8900-CF.
En fecha 13 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó solicitar de oficio la regulación de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente Barinas, fue remitido con Oficio 1374 de fecha 13-10-2008.
En fecha 20 de octubre de 2008, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas.
En fecha 29 de octubre de 2008, se realizó la distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil Bienes y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes del estado Barinas, el conocimiento de la misma, remitido con oficio Nº 218.
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes del estado Barinas, le dio entrada quedando anotado con el Nº 7252-2008.
En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes del estado Barinas, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas.
Hecho este recuento de las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, este Tribunal pasa a decidir la regulación de competencia solicitada, y a tales efectos observa:

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 2, se declaró incompetente por la materia, a través de decisión de fecha 21 de febrero de 2007, fundamentando tal decisión en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y artículo 177 LOPNA, y en jurisprudencia que transcribió en el referido fallo, en la sentencia la jueza declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, también se declaró incompetente por la materia declinando la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, fundamentando tal decisión en el hecho que la presente causa versa sobre un asunto de carácter patrimonial en el cual figura como actor el niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra representado por su madre la ciudadana: Esney Castillo, solicitando además de oficio la regulación de la competencia.

De lo antes expuesto, debemos concluir que nos encontramos frente a un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a este tribunal en primer término realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


”La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior Jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del C.P.C.), y en relación a la competencia material y territorial conocerá la Sala afín con la materia, siempre que no hubiera un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto; en consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para conocerlo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el presente caso versa sobre una demanda de partición de herencia incoada por la ciudadana: ESNEY CASTILLO, en nombre y representación del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra los ciudadanos: NORELIA MARGARITA RODRIGUEZ, JOHAN JOSE y JUAN MANUEL BRIÑEZ RODRIGUEZ.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En relación a la competencia objetiva, la doctrina ha señalado que atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi, y en relación a la competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran la protección y formación de los niños: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio.

Entre las características de la competencia, tenemos que es de naturaleza procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso, es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia, es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar, es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).

La competencia del órgano de primer grado en materia de niños y adolescentes, lo define el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y debe entenderse que la jurisdicción de menores constituye en todo caso un fuero atrayente, respecto de los asuntos en los que se encuentre involucrado un niño o adolescente.

Siguiendo el planteamiento aquí esbozado, tenemos que nos encontramos como ya se ha dicho frente a una demanda de partición de herencia intentada por la ciudadana: Esney Castillo, actuando en nombre y representación del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en su condición de madre del último de los nombrados.

Ahora bien, nuestro máximo Tribunal sostuvo por un tiempo el criterio que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección que correspondían a la jurisdicción civil ordinaria, en principio ésta era la llamada a conocer de esas causas, sin embargo, cuando existía la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afectasen a los sujetos tutelados por la ley especial, vale decir, niños y adolescentes, efectivamente correspondía conocer a los juzgados de protección, en virtud del fuero de atracción personal.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existieran involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia correspondía a los Tribunales Civiles, como órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos.
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso Henry Antonio Camacho Acosta y el menor XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra CONARE, consideró que los juzgados de protección eran los competentes en los juicios patrimoniales o del trabajo, siempre y cuando las demandas hubieran sido interpuestas contra niños, niñas y adolescentes, sosteniendo que la intención del legislador era la de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes.

No obstante, el criterio antes expuesto fue modificado posteriormente específicamente en sentencia Nº 56. Exp. Nº AA10-L-2006-000061, de fecha 16 de noviembre de 2006. Magistrado Ponente Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba, en la que estableció que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Así las cosas, evidenciándose de autos que en la presente causa funge como parte actora el niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representado por su madre ciudadana: Esney Castillo, y tratándose de un asunto de carácter patrimonial, quien aquí sentencia en estricto apego a la doctrina de nuestro máximo Tribunal declara que el competente por la materia para seguir conociendo del presente juicio es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 2, el cual originariamente se encontraba conociendo del mismo. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior, se declara con lugar el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y se revoca la decisión de fecha 21 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la que se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Juzgado Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara que el Tribunal competente por la materia para conocer el presente juicio de Partición de Herencia, incoado por la ciudadana: ESNEY CASTILLO, en nombre y representación del niño: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) contra los ciudadanos: NORELIA MARGARITA RODRIGUEZ, JOHAN JOSE y JUAN MANUEL BRIÑEZ RODRÍGUEZ, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 2.
Se revoca la decisión de fecha 21 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la que se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Juzgado Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso el procedimiento de Partición de Herencia.
En virtud de tal decisión se ordena la remisión de copias fotostáticas certificadas de la decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.



En esta misma fecha 08-01-2009, se registró y publicó la anterior decisión y se libró Oficio Nº 002. Conste.
La Scria,




Expediente Nº : 2008-2945-C.B.
REQA/ANG/ana maría