EXP. N° 5972-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: BERTHA MARTHINA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.203.223.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES y SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.228.631 y V-3.073.362, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 78.355 y 35.384.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en este Tribunal Superior, en fecha 18 de enero de 2006, el Abogado JORGE FERNANDO POLENTINO BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.228.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.355, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTHA MARTHINA GUERRERO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.203.223, interpone Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 41-2005, de fecha 12 de julio de 2006, emanada de la Inspectoría de Transición del Trabajo del Estado Táchira, notificada a su representada en fecha 21 de julio de 2005.

Expone el apoderado judicial de la parte recurrente, que la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO MORA, antes identificada, se desempeñó como obrera trabajadora del BANCO SOFITASA C.A., ubicado en la carrera 4 entre calles 6 y 7 Vía Panamericana de Coloncito, Estado Táchira, desde el 13 de Mayo de 1993, hasta el 6 de mayo del 2004, que la Directora de Recursos Humanos del Banco, le informó que prescindía de sus servicios y le presentó un cheque de liquidación por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 5.951.453,20), el cual no fue recibido por su mandante; que ante tal situación, su representada se considera despedida injustificadamente, pues había cumplido con todas sus obligaciones laborales durante once (11) años consecutivos, asimismo, el horario establecido por el banco, sin exigir jamás permisos por enfermedad u otras excusas; que conociendo de la existencia de la inamovilidad laboral emanada del Ejecutivo Nacional por Decreto N° 2806, de fecha 14 de enero de 2004, solicita ante la Inspectoría del Trabajo, el reenganche y consecuente pago de los salarios dejados de percibir, fundamentando sus solicitud en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; que las pruebas que demuestran su relación laboral con el Banco Sofitasa, y que previamente había entregado a sus apoderados judiciales, no fueron consignadas en la oportunidad correspondiente, dejándola indefensa en el proceso, lo que trajo como consecuencia que la Inspectoría de Trabajo declarara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir.

Que el fundamento principal para la impugnación de la Providencia Administrativa, se encuentra en el artículo 19 Ordinal Primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que se vulneraron normas constitucionales, legales y principios generales del derecho en materia laboral.

Alega la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de motivación jurídica tal como lo exige el artículo 18 Ordinal Quinto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el acto administrativo al estar inmotivado, ha traído como consecuencia un acto lejos del respecto del derecho constitucional del debido proceso, más aún cuando se contrapone el deber de la Administración de motivar sus decisiones; que del mismo no se desprende ninguna motivación fundada en derecho que permita efectuar el control de la legalidad de la decisión lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado; que la garantía de la articulación de un proceso debido, así como la resolución de fondo fundada en derecho, no ha podido ser gozada por su representada debido a la inmotivación de derecho del cual adolece el mismo.

Que se violentan los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la providencia administrativa recurrida ha ocasionado que la interpretación constitucional que se le debe otorgar a los principios laborales fueron totalmente contravenidos, asimismo, que la Administración avaló un despido contrario a los lineamientos constitucionales otorgando mayor prioridad a la formalidad que a los principios laborales.

Que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho a la estabilidad laboral de su representada consagrado en el artículo 93 del Texto Constitucional, así como el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional, en fecha 13 de enero de 2004; que según el mencionado instrumento el patrono debe obligatoriamente efectuar el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo antes de despedir, desmejorar o trasladar a los trabajadores; que su representada fue despedida y posteriormente el patrono desconoce un hecho notorio como es el contenido del Decreto de Inamovilidad Laboral, situación que viene a ser antijurídicamente aceptada por la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira al declarar sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

Alega, igualmente la vulneración de los artículos 2 y 4 del Código Civil. Respecto al primero, con fundamento en que la Administración no reconoce el Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para el momento del despido injustificado de su representada al expresar textualmente “ ‘ corresponde a las trabajadoras, demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, sin embargo no produjo prueba alguna en ese sentido’ (…) y por lo tanto coloca a las Trabajadoras, en posición de (…) probar el Derecho (…). En cuanto al segundo de los artículos mencionados, arguye que se vulneró “por parte de la Administración, al entender esta erróneamente la analogía al procedimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Asimismo, se violentan flagrantemente las normas legales contenidas en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, al decidir inconstitucional e ilegalmente en contra del principio pro-operario, así como también en la aplicación de la norma más favorable al trabajador; que la Administración incurre en el error jurídico de invertir la carga de la prueba en contra de su representada.

Que en virtud de las violaciones de las normas constitucionales y legales por la Providencia Administrativa N° 41-2005 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira en el expediente Administrativo N° 056-04-01-00154, considera procedente su nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, asimismo, se ordene su reenganche al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento de su despido.

Finalmente, la parte recurrente, por medio apoderado judicial, Abogado JORGE POLENTINO, solicita la nulidad la Providencia Administrativa N° 41-2005 de fecha 12 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Transición del Estado Táchira, se ordene el reenganche definitivo de su representada, asimismo, el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, ordenando los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria.

Se cumplieron ante este Juzgado Superior las siguientes actuaciones: Mediante auto, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Seis (2006), se acordó solicitarle al ciudadano Inspector de Transición del Trabajo del Estado Táchira, los Antecedentes Administrativos, relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el décimo aparte del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Seis (2006), se admitió, el presente recurso, en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, y la notificación de los ciudadanos Ministro del Trabajo (hoy) Ministro del Poder Popular para el Trabajo, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Inspector de Transición del Trabajo del Estado Táchira y Berta Marthina Guerrero Mora. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento.

En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), el Abogado Mac Douglas García Salazar, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó el Cartel de emplazamiento, debidamente publicado en el Diario El Universal, de fecha 01 de Octubre de 2006.

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), se libraron la Citación y Notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha Once (11) de Abril de Dos Mil Siete (2007), la abogada MAIGE RAMÍREZ PARRA, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de tres (3) días de despacho para que ejercieran o no su derecho de recusación.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Siete (2007), se dictó el iter procedimental y se ordenó notificar a las partes; abriéndose a pruebas el juicio el 15 de Enero de 2008.

Mediante escrito de fecha Veintitrés (23) de enero de 2008, el abogado Armando Javier Díaz Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.207.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.444, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., presentó escrito mediante el cual promovió copias simples del acta de fecha 28 de marzo de 2006, levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de Oferta Real de Pago N° SP01-L-2005-000060, suscrita por la Juez titular, la Secretaria y el apoderado Judicial de la parte oferente, que en dicho expediente funge como parte oferida la trabajadora BERTHA GUERRERO MORA; diligencia de la co-apoderada de la trabajadora Abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, en fecha 30 de junio de 2006, en la cual solicita copias fotostáticas certificadas de todo el expediente y auto de fecha 04 de julio de 2006; las cuales promueve para demostrar que en dicho proceso de oferta luego de haberse realizado la primera audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, la juez decide prorrogar la misma para el día 28 de marzo de 2006, que la misma efectivamente se realizó pero sólo con la asistencia del apoderado del Banco Sofitasa, pues no asistió la trabajadora oferida de lo cual dejó constancia la ciudadana Juez, y como consecuencia declaró terminado el proceso y materializada la oferta de pago y a la disposición de la oferida para que lo pueda retirar, es decir, por el efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez consideró admitidos los hechos explanados en la oferta de pago y por lo tanto materializada la misma a favor de la ciudadana Bertha Marina Guerrero, que la oferta quedó definitivamente firme y válida teniendo de conformidad con los artículos 825 y 826 del Código de Procedimiento Civil, que el deudor queda liberado desde el día de la oferta, que la empresa BANCO SOFITASA, ya no le adeuda cantidad de dinero alguna a la trabajadora BERTHA MARINA GUERRERO, derivado de la relación laboral que los unió.

Señala que con tales documentales queda igualmente demostrado que la relación laboral ya se extinguió de pleno derecho, por cuanto la oferta en cuestión se refiere a los conceptos derivados de la relación de trabajo por la terminación de la misma, en virtud de que la trabajadora había solicitado el reenganche el cual le fue negado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la Providencia Administrativa impugnada.

Promueve prueba de informes, para que se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que informe si en dicho Tribunal reposa en sus archivos el expediente N° SP01-L-2005-000060, contentivo de Oferta Real de Pago, que asimismo informe si las partes en dicha causa son la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL S.A., en calidad de oferente y la ciudadana BERTHA MARIANA GUERRERO, en calidad de oferida, igualmente para que informe si los conceptos y montos ofrecidos fueron los siguientes: Preaviso (artículo 125) 90 días, Bs. 1.112.400,00; antigüedad (Artículo 125) 150 días, Bs. 1.854.000,00; Vacaciones (2003-2004) 49 días Bs. 484. 512,00; vacaciones Fraccionadas 4,10 días, Bs. 40.540.70; intereses Bs.174.009,40; Utilidades de Ley 40 días, Bs. 395.520,00; antigüedad (artículo 108) 462 días, Bs. 3.059.445,50; sueldo Fraccionado 60 días, Bs. 593.280,00; Bonificación Especial Bs. 500.000,00; Sub-Total Bs. 8.213.707,60; anticipo Sobre Prestaciones Sociales Bs. 910.000,00; I.N.C.E. Bs. 1.977,60; paro forzoso Bs. 1.426.16; aporte empleado Bs. 2.281.850.40; Sub-Total Bs. 915.685.61. Total a pagar: Bs. 7.298.021,99.

Agrega que dicha oferta se materializó y la causa se cerró en virtud de la incomparecencia de la trabajadora oferida a la prolongación de la audiencia preliminar, quedando totalmente admitida la oferta por la admisión de los hechos.

El abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.176.412, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, actuando con el carácter de apoderado judicial, promovió el mérito favorable de los documentos insertos en el expediente, consignados por su mandante junto con el libelo de demanda, insertos en los folios 15 al 37, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 056-04-01-00154, promoción que hace para demostrar que la Providencia Administrativa N° 41-2005, de fecha 12 de julio de 2006, es contraria a disposiciones constitucionales y legales que acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo; copia simple del Decreto de inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional, de fecha 14 de enero de 2004, consignado al expediente junto con el libelo de la demanda; señalando que dicho Decreto se encontraba vigente para el momento en que su representada se encontraba laborando para el Banco Universal Sofitasa C.A., para demostrar la existencia de la inamovilidad laboral y del derecho derivado que acogía a su representada de que se produjese un dictamen correcto basado en derecho; Liquidación de Vacaciones de Ley, otorgadas por el Departamento de Recursos Humanos a la ciudadana Berta Martina Guerrero Mora, durante los años 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003; Planilla de Seguro Colectivo de SOFISALUD con certificado N° 6203223, con vigencia desde 31 de diciembre de 1.995 hasta el 31 de diciembre de 1.996, donde aparece como asegurada la ciudadana Berta Martina Guerrero Mora; expediente N° SPO1-S-2005-000060 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de treinta y siete (37) folios, para demostrar que en dicho proceso no se logró un acuerdo entre las partes; solicita que se le ordene al precitado Juez, enviar copia certificada del expediente antes mencionado, incluyendo las pruebas presentadas para el momento de la Audiencia Preliminar, donde el banco Sofitasa Banco Universal, le ofrece a su mandante las Prestaciones Sociales sin tener en consideración los sueldos caídos hasta la fecha.

En fecha Diez (10) de Marzo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas; fijándose el 18 de Junio de 2008, el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.

En fecha Catorce (14) de Julio de 2008 se celebró el acto de informes en el que se hizo presente el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR y el abogado JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia que ni la parte recurrida ni el tercero interesado se presentaron al acto ni personalmente ni por medio de apoderados judiciales. Concedido el derecho de palabra, el abogado Mac Douglas García Salazar, ratificó los argumentos expuestos en el escrito libelar y agregó que su mandante no recibió el pago consignado por el tercero interesado en el Tribunal Laboral, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Por su parte el representante del Ministerio Público, se abstuvo de emitir dictamen y se reservó la oportunidad a posteriori para presentar informe escrito.

En fecha Quince (15) de Julio de 2008, empezó a correr la segunda etapa de la relación, la cual venció el Veintitrés (23) de Septiembre de 2008.

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, se dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar decisión; y en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta días continuos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos y al efecto observa: cursa al folio 15 escrito mediante el cual la recurrente solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira su reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando que ha venido prestando sus servicios para la entidad bancaria BANCO SOFITASA C.A., desde el 31 de agosto de 1.993, hasta el 06 de mayo de 2004, oportunidad en la cual, la Directora de Recursos Humanos le manifestó que prescindían de sus servicios y le presentó cheque de liquidación el cual se negó a recibir; solicita la aplicación del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo mención de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de abril del 2002, con última prórroga según Decreto N 2.806 emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N 37.857 de fecha 14 de enero del 2004; cursa asimismo al folio 22, acta contentiva del acto de contestación, en el cual se observa que el representante legal de la empresa BANCO SOFITASA C. A., a las preguntas que le fueron formuladas respondió que la solicitante prestó sus servicios a su representada hasta el 05 de mayo de 2004, debiéndose señalar que en la pregunta primera se evidencia un error material al aparecer la Asociación Cooperativa de Taxis La Primera, siendo lo correcto BANCO SOFITASA C.A.; no reconoce la inamovilidad y manifestó que su representada no efectuó despido alguno. Cursa igualmente, desde el folio 24 hasta el folio 28, la Providencia Administrativa Nº 056-04-01-00154, en la cual el Inspector del Trabajo en las consideraciones previas a la decisión declaró que la parte patronal compareció al acto de la contestación alegando que la trabajadora había laborado para la empresa hasta el 05 de mayo de 2004, que no reconocían la inamovilidad y que no habían efectuado el despido, que al no alegar hechos nuevos, no se trasladó la carga de la prueba, y corresponde a la trabajadora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, que sin embargo no produjo prueba alguna en ese sentido, que por tal razón procede a decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Tal como se desprende del examen de los alegatos y actas analizadas, durante el procedimiento administrativo la trabajadora alegó que prestó sus servicios a la entidad bancaria BANCO SOFITASA C.A., lo cual no fue desvirtuado por la parte patronal, además invocó a su favor la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional el 14 de enero de 2004; alegó asimismo que fue despedida el 06 de mayo de 2004, observándose que la entidad bancaria señaló como fecha de terminación de la relación laboral el 05 del mismo mes y año.

Observa esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso, omitió total y absolutamente los fundamentos de derecho que motivaron la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la ciudadana BERTHA MARTHINA GUERRERO MORA, esto es, no expresa el fundamento de derecho de su decisión.

Ahora bien, la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste el mismo, en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de tales requisitos; en tal sentido, como se ha señalado anteriormente, el Inspector del Trabajo realizó la narrativa en la cual expone los alegatos expuestos por la trabajadora en su solicitud; sin embargo, no expuso en modo alguno los fundamentos de derecho para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; circunstancia de la cual se deriva el vicio de inmotivación del acto, lo cual acarrea su nulidad, pues el particular tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, tal como lo exigen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

Al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo del año 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, lo siguiente:
… omissis ….
“ (…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

(…)

Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.

Lo anterior, demuestra que efectivamente el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora, lo que acarrea su nulidad en razón de las consideraciones ya expuestas; determinada así la existencia del vicio antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar los otros vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de Nulidad. Así se decide.

Se declara la improcedencia del pedimento de la parte actora, de que se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido injustificado hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, con sus respectivos intereses moratorios y corrección monetaria; por cuanto el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional, como órgano de control de la actividad administrativa, se dirige expresamente a examinar la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual en el presente caso ha sido emitido por un órgano de la administración pública, como es la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, pues lo concerniente al reenganche del trabajador escapa de la competencia de este Juzgado Superior. Así se decide.


III
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la ciudadana BERTHA MARTINA GUERRERO MORA contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 41-2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.-
Scria. Fdo