Expediente Nº 6343-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 12 de Enero de 2009.
198º y 149º
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), el Abogado RAY ALEXANDER BARBOZA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.931.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.999, actuando con el carácter de Sustituto de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDAS CAUTELARES contra la Providencia Administrativa N° 76-2006 de fecha 06 de Febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Este Juzgado por auto de fecha 29 de Enero de 2007, admitió el presente recurso interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Solicita la recurrente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 76-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, de conformidad con el Artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, alegando el cumplimiento de los requisitos para su procedencia. Respecto al fumus boni iuris, señala que en el caso de autos, iniciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se ordenó la notificación del patrono (El Ministerio), practicada en una dirección distinta a la expresamente establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de trabajo, lo que “trajo como consecuencia que el MINISTERIO no pudo comparecer a ninguno de los actos realizados dentro del procedimiento, por cuanto no tenía conocimiento del mismo, la anterior situación impidió (su) participación en el ejercicio de (sus) derechos, quedando en un total y absoluto estado de indefensión, materializándose así la violación a (su) derecho a la defensa y al Debido Proceso (…)”. En cuanto al Periculum in Mora consideran, “que partiendo de los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, que de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, se mantendrá una carga presupuestaria y una relación laboral inexistente por cuanto se probó suficientemente que no hubo ningún despido, sino expiración del termino contractual, y que en virtud de un acto írrito que soslayo las garantías constitucionales de (su) representada se pretende sostener (…)”. Agrega que, “en relación al requisito del Periculum in Damni, (…) se observa que efectivamente constituiría un perjuicio de difícil reparación por el fallo pues mediante un acto que está viciado, se mantiene irritamente una relación contractual que expiró”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c. teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
En el caso de autos, solicita la recurrente que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 76-2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 06 de febrero de 2006 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por la ciudadana Nardy del Rosario García Meneses. En tal sentido, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora. En el caso de autos, respecto al fumus boni iuris, señala la parte recurrente que iniciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se ordenó la notificación del patrono (El Ministerio), la cual fue practicada en una dirección distinta a la expresamente establecida en la Cláusula Cuarta del Contrato de trabajo y que “trajo como consecuencia que el MINISTERIO no pudo comparecer a ninguno de los actos realizados dentro del procedimiento, por cuanto no tenía conocimiento del mismo, la anterior situación impidió (su) participación en el ejercicio de (sus) derechos, quedando en un total y absoluto estado de indefensión, materializándose así la violación a (su) derecho a la defensa y al Debido Proceso (…)” y en cuanto al Periculum in Mora considera, “que partiendo de los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, que de no acordarse la medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues mientras dure la resolución del presente asunto, se mantendrá una carga presupuestaria y una relación laboral inexistente por cuanto se probó suficientemente que no hubo ningún despido, sino expiración del termino contractual, y que en virtud de un acto írrito que soslayo las garantías constitucionales de (su) representada se pretende sostener (…)”. Observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que corre inserto a los folios 1 al 22 del presente expediente, que la fundamentación del fumus boni iuris en la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por la práctica de la notificación en una dirección distinta a la expresamente señalada en el Contrato de Trabajo que trajo como consecuencia su falta de comparecencia a los actos realizados en sede administrativa, constituye a su vez uno de los argumentos del recurso contencioso administrativo nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado, lo cual implicaría para esta Juzgadora entrar a examinar el fondo de la controversia debatida en el presente caso. En consecuencia, siendo concurrentes los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, debe forzosamente declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el Abogado RAY ALEXANDER BARBOZA RUÍZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.931.073, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 49.999, con el carácter de Sustituto de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO contra la Providencia Administrativa N° 76-2006, de fecha 06 de febrero de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Expediente 6343.06
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