EXP. 6905-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: VÍCTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS, JUAN ALBERTO RODRIGO HERNÁNDEZ y RAMÓN ALÍ CHACÓN OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.106.327, 5.675.308 y 9.228.447, en su orden, Directivos Principales del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía y/o Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en lo cargos de Secretario General, Secretario del Trabajo y Reclamos y Secretario de Actas.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, los ciudadanos VÍCTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS, JUAN ALBERTO RODRIGO HERNÁNDEZ y RAMÓN ALÍ CHACÓN OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.106.327, 5.675.308 y 9. 228.447, respectivamente, en su condición de directivos principales del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía y/o Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal en los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, y Secretario de Actas y Correspondencias, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.694, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, interponen Querella Funcionarial, por incumplimiento de Convención Colectiva, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alegan los querellantes en su escrito libelar que en fecha primero (1º) de Enero de 2000, entró en vigencia la Cuarta (IV) Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para entonces Presidente del Concejo Municipal del mencionado Municipio, Licenciado Omar Alfonso Pérez Díaz y la Junta Directiva del Sindicato Único de la Alcaldía y/o Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira; en cuya Convención se establece en su Cláusula N° 82: “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: La Alcaldía y/o Concejo Municipal se obliga a cancelar la cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL (Bs. 18.000,00), los cuales serían pagados mensualmente y no serán considerados como salario, de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 133º de la Ley Orgánica del Trabajo. Los empleados que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar dos salarios mínimos mensuales”.

Que en fecha 16 de abril de 2004, se modificó la Cláusula N° 82, según Acta quedando de la manera siguiente “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES: la Alcaldía y/o Concejo Municipal, se obliga a cancelar la cantidad de Bolívares Cuarenta Mil exactos (Bs. 40.000,00), a todo el personal fijo adscrito a la nómina administrativa, los cuales serán pagados quincenalmente y no serán considerados como salario de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 133º (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho programa tendrá carácter retroactivo desde el 01 de abril de 2004. Esta Cláusula sufrirá modificaciones de “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES”, cuando las partes suscribíentes (sic) del Acta así lo acuerden.

Que en fecha 24 de enero de 2005, se modificó la Cláusula N° 82, según Acta quedando de la siguiente manera: PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA TRABAJADORES: La Alcaldía y/o Concejo Municipal se obliga a cancelar la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil exactos (Bs. 75.000,00), a todo el personal fijo adscrito a la nómina administrativa, los cuales serán pagados quincenalmente y no serán considerados como salario de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del articulo 133º de la Ley Orgánica del Trabajo; dicho Programa tendrá vigencia desde el 01 de enero de 2005. Esta Cláusula sufrirá modificaciones de “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES”, cuando las partes suscríbientes (sic) de la presente Acta así lo acuerden.

Agregan que desde que se inició el pago de tal beneficio, se ha pagado sin distinción alguna a todos los trabajadores, que desde el Alcalde y Directores hasta el último empleado fijo lo han venido percibiendo, que se le ha pagado a quienes ejercen funciones sindicales y a quienes ejercen en la caja de ahorros; que el convenio firmado con la representación patronal que modificó la cláusula 82 de la Convención Colectiva, incluye a todos los trabajadores fijos, que no exceptúa a ningún tipo de trabajador y no condiciona su pago por causa de reposo, vacaciones, licencias o cualquier otra causa por la que no pueda el trabajador realizar la jornada normal de trabajo, que sólo por el hecho de ser trabajador tiene tal beneficio.

Que demandan a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, representada por el Ingeniero Gerardo William Méndez Guerrero, por incumplimiento de la Convención Colectiva vigente para la fecha, en especial la Cláusula N° 82, y solicitan que se reconozca de manera preferente por ser Ley entre las partes la IV Convención Colectiva del Trabajo de fecha primero (1º) de enero de 2000, la cual regula las relaciones entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el Sindicato Único de la Alcaldía y/o Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, y que se restablezca la cancelación del Programa de Alimentación para los Trabajadores según lo previsto en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con los artículos 4 y 5 Parágrafo Quinto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Fundamentan la presente querella en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los querellantes interponen la presente querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, alegando el incumplimiento por parte del ciudadano Alcalde, de la cláusula 82 de la IV Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Alcalde del Municipio San Cristóbal y la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía y/o Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, alegando que “ … la norma mas (sic) favorable es la Cláusula Nro. 82º de nuestra Convención Colectiva de Trabajo por cuanto desde que se inicio (sic) el pago de este beneficio adquirido por los trabajadores y reconocido por la parte patronal, se ha pagado sin distinción alguna a todos los trabajadores como se viene conviniendo en este tipo de Actas como la citada de fecha 24/01/2005, donde desde el Alcalde y Directores hasta el ultimo (sic) empleado fijo lo han venido persiguiendo (sic); así mismo se ha pagado y reconocido a quienes ejercen funciones sindicales y a quienes ejercen en la caja de ahorros, ya que el convenio firmado con la representación patronal que modifico (sic) la Cláusula 82º de la convención colectiva (…) incluye a todos los trabajadores fijos, no exceptúa a ningún tipo de trabajador, y no condiciona su pago a que por causa de enfermeda (sci) (reposo), vacaciones, licencias o cualquier otra causa no pueda el trabajador realizar la jornada normal de trabajo, solo (sic) por el hecho de ser trabajador tiene este beneficio, cuyo basamento en la Cláusula Nº 82 de la Convención Colectiva antes citada es de contenido obligacional; ya que, en ningún modo este beneficio ha venido siendo pagado conforma a la Ley; sino, que este es y ha sido pagado conforme a la Cláusula Nº 82”; sin embargo, no expone las circunstancias de las cuales se deriva el incumplimiento que alega; sólo invoca la normativa correspondiente, pero no especifica de qué manera, en qué sentido, en cuáles hechos se configura el incumplimiento por parte del ente querellado, del beneficio que señala.

Ahora bien, por mandato legal, el Juez debe ajustar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en el caso específico de autos, la parte querellante hace mención de determinada normativa y alega el incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero no expresa en qué hechos radica el incumplimiento que alega; por tal razón, al no aportar las razones precisas en las que fundamenten su petitorio, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella funcionarial interpuesta.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS, JUAN ALBERTO RODRIGO HERNÁNDEZ y RAMÓN ALÍ CHACÓN OROZCO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.106.327, 5.675.308 y 9.228.447, Directivos Principales del Sindicato Único de Empleados de la Alcaldía y/o Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal en los cargos de Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, y Secretario de Actas y Correspondencias, respectivamente, asistidos por el Abogado LUIS FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.694, contra el MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los quince (15) días del mes de enero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X. Conste.-
Scria, FDO