Exp. N° 6255-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, SIMÓN GUILLEN, ALBERTO FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ EUTIMIO PRADA MARCHAN Y OLIVA MANRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.899.465, 3.940.422, 5.447.031, 2.285.810, 11.222.778 y 10.105.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.083.187 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.646

PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados KAREM SORAYEN GOMEZ MOLINA, EDUIN DANIEL VILLASMIL y CARLOS QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.648.629, 6.075.080 y 3.004.102 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 109.825, 50626 y 20.181.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de junio de 2006, el abogado Jorge Eduardo Aponcio Guerrero, Inpreabogado Nº 82.646, actuando en representación de los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchan y Oliva Manrique Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.899.465, 3.940.422, 5.447.031, 2.285.810, 11.222.278 y 10.105.713, respectivamente, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, contra el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el apoderado judicial de los querellantes, que sus representados comenzaron a ejercer las funciones como Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha quince (15) de diciembre de 2000, y cesaron en sus funciones el día veintidós (22) de agosto de 2005, que estas funciones las desempeñaron de manera permanente e ininterrumpida y a dedicación exclusiva, durante cuatro (04) años y ocho (08) meses; que por la prestación de sus servicios, el Municipio querellado les pagó mensualmente el salario o emolumento correspondiente, a los Concejales Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén y Alberto Fernández, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.734.670,08); a los miembros de las Juntas Parroquiales, la última mensualidad del ciudadano José Eutimio Prada Marchan fue la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 755.545,20), y para los ciudadanos José Miguel Méndez Fernández y Oliva Manrique Rodríguez la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 642.970,40).

Por lo expuesto solicita el apoderado judicial de los querellantes, se condene al Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, al pago de las prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año, correspondiente al lapso comprendido desde el 15 de diciembre del año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, hasta el 22 de agosto de 2005, que se les adeuda a sus representados; que se reconozca el derecho que debe existir entre los derechos de sus representados y los derechos de los demás funcionarios públicos de la República, que se haga la previsión presupuestaria para garantizar el pago efectivo conforme a lo demandado y se les canceles los conceptos señalados, los cuales representan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 196.023.052,94), correspondientes a los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades o bonificación de fin de año, intereses por fideicomiso; correspondiéndole, tal como lo señala, al ciudadano JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, la cantidad de Bs. 43.439.780,98; ciudadano Simón Guillén, la cantidad de Bs. 43.439.780,98; ciudadano ALBERTO FERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 43.439.780,98; ciudadano JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, la cantidad de Bs.20.090.326, 00; ciudadano JOSÉ EUTIMIO PRADA MARCHAN, Bs. 22.989.071,00 y ciudadana OLIVA MANRIQUE RODRÍGUEZ, Bs.24.645.313,83.

Asimismo solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condene al Municipio querellado al pago de los intereses moratorios de lo adeudado, la indexación respectiva sobre las cantidades dejadas de percibir desde el 22 de agosto de 2005 hasta la fecha cierta de pago y se condene en costas al Municipio.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 18 de octubre de 2006, el apoderado judicial del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, argumenta al efecto que la
sustanciación y decisión de la presente causa debe ser con sujeción a las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 08 de junio de 2005, y no de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el Tribunal al fijar los 15 días previstos en el artículo 99 primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como término para que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida comparezca al acto de contestación de la demanda, desechó el término de cuarenta y cinco (45) días continuos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya aplicación invoca por estar contenida en una Ley Orgánica de superior jerarquía a la Ley del Estatuto de la Función Pública, y además de ser una Ley posterior a esta última.

En la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar el apoderado judicial del Municipio querellado, ratificó la solicitud de reposición de la causa por no haberse observado los privilegios del Ente Público Municipal previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicitud que fue declarada sin lugar con fundamento en que el procedimiento en materia funcionarial debe regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Alegó igualmente la caducidad de la acción, aduciendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, establece un lapso de tres (03) meses para interponer la acción, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al mismo; que tal como lo alega la parte actora manifestó sus funciones cesaron el día 22 de agosto de 2005, que partiendo de la referida fecha, el lapso de tres (03) meses venció el día 25 de noviembre de 2005, lo que genera la caducidad de la acción, toda vez que la misma fue interpuesta en fecha 20 de junio de 2006, es por ello que solicita se declare inadmisible por caducidad la presente querella.

Que por lo que se refiere al pago de las prestaciones sociales, rechaza tal reclamo, señalando que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, las personas que ejercen cargo de Concejales, tienen derecho a recibir una dieta por concepto de remuneración siempre y cuando asistan a las sesiones hasta su conclusión, pues en caso de retirarse sin la autorización del que la dirige perderá dicha remuneración. Que asimismo la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales fija los límites máximos de los emolumentos a recibir por lo Concejales.

III
DE LAS PRUEBAS

En fecha ocho (08) de Noviembre de 2006, el Abogado CARLOS QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Antonio Punto Salinas del Estado Mérida, promovió las siguientes pruebas documentales: el mérito favorable de los siguientes instrumentos que constan en autos: copia del Acta N° 1 que guarda relación con la instalación de la Cámara Municipal de fecha 09 de enero de 2001, en la que estuvieron presentes los concejales Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén y Alberto Fernández; copia del Acta N° 15 referida a la instalación de la Junta Parroquial de Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida llevada a cabo el 18 de diciembre de 2000, en la que se deja constancia de la presencia de los miembros de la Junta Parroquial de Mesa Bolívar, entre otros, de los ciudadanos: José Eutimio Prada Marchan y Oliva Manrique Rodríguez; copia del Acta Extraordinaria N° 18, relacionada con la sesión llevada a cabo por los miembro de la Junta Parroquial de Mesa Bolívar, de fecha 25 de junio de 2001, en la cual se deja constancia del nombramiento como miembro principal de la Junta Parroquial del ciudadano José Miguel Méndez Fernández; copia de la Credencial del ciudadano Alberto Fernández como Concejal Principal al Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; copia de la credencial del ciudadano Jovani Alberto Araque Contreras, como Concejal Principal al Concejo Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas; copia de la credencial de la ciudadana Oliva Manrique Rodríguez como miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia de Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; copias de las Libretas de las Cuentas de Ahorros N° 0137-004960000140872, 01370049410000085182, 01370049460000085792, 01370049410000111772 y 01370049470000085802, aperturadas en el Banco Sofitasa, Agencia Santa Cruz de Mora Estado Mérida por los demandantes Alberto Fernández, Jovani Alberto Araque Contreras, José Eutimio Prada Marchan, José Miguel Méndez Fernández y Oliva Manrique Rodríguez, respectivamente, donde el Municipio demandado le abonaba las dietas devengadas durante el período que ejercieron como Concejales (los dos primeros) en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y como miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Mesa Bolívar del mencionado Municipio ( los tres últimos); Oficio N° 167-06 dirigido por el ciudadano José Alexis Rodríguez Márquez en su condición de Alcalde del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, a los ciudadanos José Miguel Méndez Fernández y José Eutimio Prada Marchan, en fecha 10 de abril de 2006 remitiendo Dictamen con resultado negativo, emanado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida sobre la pretensión de pago por concepto de prestaciones sociales y otros derechos invocado por los demandantes Jovany Araque, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Méndez y José Prada; Que en relación a los demandantes José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchan y Oliva Manrique Rodríguez, quienes se desempeñaban como miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; promueve valor y Mérito Jurídico de los siguientes instrumentos; copia certificada de las Actas 13, 14 y 15 contenidas en el Libro de Actas correspondientes contentivas de la juramentación de los ciudadanos Oliva Manrique Rodríguez y José Eutimio Prada Marchan, como miembros principales de la Junta Parroquial de la Parroquia Mesa Bolívar del mencionado Municipio, acto de entrega de la mencionada Junta Parroquial y el acto de Instalación de la nueva Junta Parroquial; copia certificada de las Actas N° 17, 18 y 20 que reposan en el libro de Actas correspondientes que guardan relación con: la sesión realizada por los ciudadanos entre otros José Eutimio Prada Marchan y Oliva Manrique Rodríguez como miembros Principales de la Junta Parroquial; la sesión de fecha 25 de junio de 2001, mediante la cual se juramentó al ciudadano José Miguel Méndez Fernández y la sesión verificada el 17 de Agosto de 2001, en la que entre otros puntos se trata de la ausencia temporal del Presidente de la Junta Parroquial; de la Gaceta Municipal del Municipio Antonio Pinto Salinas, publicada en Santa Cruz de Mora el 29 de Junio de 1.993 correspondiente al año XII, N° 16 extraordinario, contentiva de la Ordenanza Sobre Régimen Parroquial, vigente durante el período en que los demandantes José Eutimio Prada Marchan, José Miguel Méndez Fernández y Oliva Manrique ejercieron como miembros principales de la Junta Parroquial; copias certificadas de los instrumentos archivados en la Junta Parroquial de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida referentes a las estadísticas elaboradas sobre el número de sesiones realizadas y el número de asistencias a las mismas de cada uno de los miembros de la citada Junta Parroquial; de las Actas N° 12, 13 y 14, referidas al Acto de Juramentación de los nuevos miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Mesa Bolívar, para el período del 2005 al 2009, acto de entrega de la Junta Parroquial Mesa Bolívar, por los ciudadanos José Eutimio Prada Marchan, José Miguel Méndez Fernández y Oliva Manrique Rodríguez, a los nuevos miembros de la Junta Parroquial y Acto de instalación de la nueva Junta Parroquial Mesa Bolívar, para el período 2005-2009; copias certificadas de las ordenes y nóminas de pago de las dietas a los Concejales del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, así como también de los miembros de la Junta Parroquial de Mesa Bolívar del mencionado Municipio, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal del referido Municipio correspondientes a diversas fechas pero enmarcadas en el período en el que desempeñaron los demandantes los respectivos cargos de elección popular; copia parcial de la Providencia Administrativa que establece el clasificador presupuestario Aplicable a los Órganos y Entes del Sector Público, emanada de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), publicado en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.784. Instrumentos probatorios a los cuales se les otorga plenamente valor probatorio, demostrándose la condición de Concejales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia de Mesa Bolívar del mencionado Municipio, las dietas recibidas por el desempeño de sus funciones y el período en el que ejercieron los cargos de elección popular. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior pasa a resolver en los términos siguientes: la representación judicial del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar alegó la inadmisibilidad por caducidad, en virtud de haber transcurrido el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; al respecto se observa; siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisado en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO.
El mencionado dispositivo establece que:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

Asimismo, debe necesariamente remitirse quien aquí juzga al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, que delimita los supuestos fácticos, legales, jurisprudenciales y temporales en materia funcionarial respecto al lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales, que estableció lo siguiente:

“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(Omissis)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.”.

En atención al fallo parcialmente transcrito, y en virtud de que el hecho generador que da lugar a la interposición de la querella funcionarial, es la culminación de las funciones de los querellantes, como Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida la cual se produjo el 22 de agosto de 2005; considera este Órgano Jurisdiccional que le es aplicable al presente caso, el criterio de caducidad de un (01) año establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio de la acción en materia de prestaciones sociales, por tal motivo, la presente querella no se encuentra caduca. Así se decide.

Ahora bien, respecto al reclamo de prestaciones sociales interpuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, que los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillen y Alberto Fernández, se desempeñaron como Concejales del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, y los ciudadanos José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchan y Oliva Manrique Rodríguez, como Miembros de la Junta Parroquial de la Parroquia Mesa Bolívar del referido Municipio, durante el período comprendido desde el quince (15) de diciembre de 2000, hasta el día veintidós (22) de agosto de 2005, tal como se desprende de las copias de las actas anexas al escrito libelar, así como de las copias certificadas consignadas por la representación del Municipio querellado; evidenciándose que los cargos ostentados por los querellantes no entrañan una relación de subordinación o dependencia, es decir, no mantienen con la Administración una relación funcionarial, pues, dichos cargos (Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales), corresponden a la categoría de cargos de Elección Popular los cuales se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el desempeño de sus funciones edilicias perciben una dieta que está sujeta a su asistencia a las sesiones correspondientes y cuyos límites máximos y mínimos se encuentran establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2008 dictó sentencia Nº 2008-1321, Caso: Juan Reinaldo Saavedra, dejó establecido lo siguiente:


“(L)a remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública Municipal.
En este contexto, entonces, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del edil, puede perderse si el Concejal se ausenta, antes de finalizar ésta sin la aquiescencia del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Es decir, que la asistencia a las sesiones de Cámara es una actividad propia de los Concejales que conforman el cuerpo edilicio de un Municipio o Distrito, la cual debe ser cumplida en el ejercicio de sus funciones, como servidores públicos, debiendo percibir la remuneración prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y conforme a la modalidad y límite previsto en la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud de lo expuesto, se desprende pues, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
En este mismo contexto, se reitera lo señalado ut supra en cuanto a la distinción que se llevó a cabo entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- también se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Jesús Amado Piñero Fernández).
Por ello, se insiste, que la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Concejales se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (…).
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
(…)
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Concejales tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Alzada en razón al indicado principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago de los beneficios antes mencionados, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley del Trabajo, por cuanto del análisis anteriormente expuesto se evidencia que no corresponden a los ediles los derechos allí consagrados, criterio sostenido por esta Corte en sentencia N° 2008- 1230, de fecha 3 de julio de 2008, (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo). Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, mal puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al querellante, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, relativos a la bonificación de fin de año y el bono vacacional, en tanto: i) éste no puede ser considerado funcionario público de carrera; ii) el mismo no devenga sueldo sino sólo dietas; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, el querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones.
(…)
Respecto del argumento del querellante, relativo al derecho de cobro de prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de la Carta Maga, debe esta Corte desestimarlo, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los concejales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una dieta, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor del querellante, el pago de prestaciones sociales (…). Así se decide”.

En aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado Superior niega el pago de prestaciones sociales, asimismo, la bonificación de fin de año y el bono vacacional previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, solicitados por los ciudadanos Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillen, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchan y Oliva Manrique Rodríguez, toda vez que -conforme se señaló-, tanto los Concejales como los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, se encuentran excluidos del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera y perciben una dieta por el desempeño de sus funciones, cuyos límites máximos y mínimos se encuentran fijados en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de la cual “no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la Ley mencionada, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Sentencia Nº 2008-1321 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, de fecha 16 de Julio de 2008, caso Juan Reinaldo Saavedra. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la QUERELLA interpuesta por los ciudadanos JOVANI ALBERTO ARAQUE CONTRERAS, SIMÓN GUILLÉN, ALBERTO FERNÁNDEZ, JOSÉ MIGUEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, JOSÉ EUTIMIO PRADA MARCHAN Y OLIVIA MANRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.899.465, 3.940.422, 5.447.031, 2.285.810, 11.222.778 y 10.105.713, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.646, contra el MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.
Scria. FDO