EXP. 6626-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogada INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.414.148.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.150.825 y 8.104.753 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.44.275 y 48.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO TÁCHIRA.


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por Querella interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007, por los Abogados LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, venezolanos, titulares las Cédulas de Identidad Nros. 10.150.825 y 8.104.753 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.275 y 48.905, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.414.148.

Expone la parte actora en el escrito libelar, que en el presente caso, existen dos actos diferenciados, que son, el Decreto Nº 03 de destitución contenido en la Boleta de Notificación de fecha 15 de marzo de 2006 y notificado en esa misma fecha y Decreto Nº 04 de Revocatoria del Decreto Nº 03 contenido en la Boleta de Notificación de fecha 27 de febrero de 2007 y notificado el 01 de marzo de 2007, relacionado con el cargo de Secretaria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Agregan que del Decreto de Destitución Nº 03, se evidencia que la intención del Juez del mencionado Juzgado, fue la de aplicar una medida disciplinaria de destitución contra su representada, al imputarle en el cuarto considerando situaciones fácticas disciplinarias que pudieran encuadrarse como tipificadas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial como causales de destitución, para luego violentar el llevar a cabo el procedimiento disciplinario, al establecer en los demás considerandos que el cargo ejercido por la recurrente, era un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza; que dicho Decreto se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4.

Que su mandante ingresó al Poder Judicial en fecha 09 de octubre de 2000, que al momento de quedar destituida, se afectaron gravemente sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos; que al determinar la administración que el Decreto Nº 04 de Revocatoria del Decreto Nº 03 podía ser subsumido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo la realidad distinta en cuanto a la afectación de los derechos subjetivos de su mandante, el mismo se encuentra afectado de nulidad absoluta; que al estar afectado de nulidad el Decreto Nº 03, el Decreto Nº 04 sigue el mismo destino, por encontrarse intimamente relacionados de forma dependiente.

Que anexa original de ejemplar del Diario La Nación de fecha 15 de junio de 2006 en el que aparece publicado aviso de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, llamando a su representada a presentarse para que se realizara la evaluación de desempeño correspondiente al período marzo 2005- marzo 2006; que lo expuesto prueba que sin haberse llevado a efecto la evaluación de desempeño, el Juez le imputó faltas en el servicio, que tal elemento es concomitante para demostrar la violación contumaz de la administración al derecho que le asistía al debido proceso y al derecho a la defensa.

Señalan que el Decreto Nº 03 se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el Decreto Nº 04 se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 2 eiusdem. Solicita amparo cautelar y medida cautelar innominada.

Solicitan que se declare la nulidad de los actos administrativos ya mencionados, con la consecuente reincorporación de su mandante al cargo de Secretaria del Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el reconocimiento del lapso que estuvo separada como tiempo efectivo de servicio, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, desde su destitución hasta el momento en el cual se ejecute la sentencia con la efectiva reincorporación al poder judicial; que se le ordene al referido Juzgado, o a cualquiera otra autoridad competente dentro de la estructura organizativa y funcional del poder judicial, que pague en forma voluntaria, o de lo contrario, sea obligada forzosamente en caso de incumplimiento, los salarios dejados de percibir y demás conceptos remunerativos funcionariales indicados, desde la fecha de su destitución, hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

La parte recurrida mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de abril de 2008, dio contestación a la querella, alegando la caducidad de la acción, respecto al acto de remoción contenido en el Decreto Nº 03 de fecha 15 de marzo de 2006, notificada a la querellante en la misma fecha.

Alega además, que si bien, el Juez del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando dictó el Decreto Nº 03 de fecha 15 de marzo de 2006, le atribuyó una falta cometida en el ejercicio de su cargo, susceptible de ser sancionada disciplinariamente, sin aperturarle un procedimiento previo, el mismo fue revocado en virtud de la potestad de autotutela de los órganos administrativos; que mediante el Decreto Nº 04 de fecha 27 de marzo de 2007, fue revocado el acto contenido en el Decreto Nº 03 de fecha 15 de marzo de 2006, acordando la emisión de un nuevo acto, que por lo tanto mal puede la querellante atribuirle vicios a un acto que no existe por estar revocado.

Agrega que no se configuró en el presente caso violación alguna de las normas invocadas por la actora, por cuanto dicho acto quedó sin efecto desde su revocatoria; que mediante el Decreto Nº 04 se revocó el contenido del Decreto Nº 03 del 15 de marzo de 2006, por cuanto el mismo se encontraba viciado de nulidad y ordenó emitir un acto subsanando los errores del acto revocado; que mediante el Decreto Nº 05 de fecha 27 de febrero de 2007, se resolvió remover y retirar a la ciudadana YNAY TUPANJO ALVAREZ del cargo de Secretaria del mencionado Juzgado, en vista de las funciones de confianza que desempeñaba.

Expresa que el acto de remoción, resulta ajustado a derecho, por cuanto constituyó el ejercicio de una potestad discrecional que le confiere al Juez el ordenamiento jurídico vigente, dada la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos funcionarios; que el Decreto Nº 05 de fecha 27 de febrero de 2007, le fue notificado a la querellante el 01 de marzo de 2007, y sin embargo, no solicitó su nulidad a través del presente recurso, siendo el mismo, el acto mediante el cual, en definitiva, fue removida y retirada del cargo de Secretaria del referido Juzgado, que al no hacerlo en el lapso establecido, el mismo ha quedado firme.

El Abogado JAVIER ROSARIO GÓMEZ, apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó las pruebas referidas a la Boleta de Notificación de fecha 15 de marzo de 2006 emanada del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentivo del Decreto Nº 03 de destitución; Boleta de Notificación de fecha 27 de febrero de 2007 emanada del mencionado Juzgado y Boleta de Notificación de fecha 27 de febrero de 2007, contentivo del Decreto Nº 04 de revocatoria; constancia de trabajo de fecha 13 de marzo de 2007 de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para demostrar la relación de carácter funcionarial que le unía a su mandante con el Poder Judicial, y demostrar el salario integral que percibía su mandante; ejemplar del Diario La Nación de fecha 15 de junio de 2006, donde aparece publicado aviso de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, llamando a su representada a presentarse para que se le realizara la evaluación de desempeño correspondiente al período marzo 2005- marzo 2006, para demostrar que para la fecha de su destitución a la actora no se le había evaluado en el ejercicio del cargo; expediente administrativo, haciendo énfasis en el oficio Nº DGRH/OAL de fecha 22 de marzo de 2007, emanado de la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

La Abogada KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve las siguientes documentales: copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana YNAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, específicamente el oficio Nº 158 de fecha 30 de enero de 2001; Decreto de fecha 09 de octubre de 2000; certificación de cargos de fecha 18 de mayo de 2005; punto de cuenta de fecha 22 de enero de 2001; Boleta de Notificación de fecha 27 de febrero de 2007, contentiva del Decreto Nº 05; movimiento de personal FP.020. Nº 07 4659 con fecha de vigencia 01 de marzo de 2007. Promueve asimismo jurisprudencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante interpone la presente querella funcionarial contra los acatos administrativos contenidos en el Decreto Nº 03 de destitución contenido en la Boleta de Notificación de fecha 15 de marzo de 2006 y notificado en esa misma fecha y Decreto Nº 04 de Revocatoria del Decreto Nº 03 contenido en Boleta de Notificación de fecha 27 de febrero de 2007 y notificado el 01 de marzo de 2007, alegando que del Decreto de Destitución Nº 03, se evidencia que la intención del Juez, fue la de aplicar una medida disciplinaria de destitución contra su representada, al imputarle en el cuarto considerando situaciones fácticas disciplinarias que pudieran encuadrarse como tipificadas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial como causales de destitución, para luego violentar el llevar a cabo el procedimiento disciplinario, al establecer en los demás considerandos que el cargo ejercido por la recurrente, era un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza; que dicho Decreto se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4; al respecto se observa: tal como lo expone la actora y así se desprende de los autos, el mencionado Decreto le fue notificado el 15 de marzo del año 2006, por lo que habiendo sido interpuesta la presente querella el 22 de marzo del año 2007, la acción ejercida contra el mismo resulta caduca, puesto que desde la fecha en la cual la querellante estuvo en conocimiento del mismo hasta la fecha en la cual interpuso la querella, transcurrió con creces el lapso de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la misma.

Determinado lo anterior corresponde el pronunciamiento correspondiente con relación al segundo acto administrativo impugnado por la querellante, el cual menciona en su libelo como Decreto Nº 04 de revocatoria del Decreto Nº 03 contenido en Boleta de Notificación de fecha 27 de febrero de 2007, notificado a la querellante el 01 de marzo de 2007; al respecto se observa: cursa al folio 21 el acto administrativo al cual hace referencia la querellante, el cual consiste en Boleta de Notificación en el que se lee que el Decreto Nº 03 fue revocado con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el acto que revoca el Decreto ya mencionado, dispone la emisión de un nuevo acto administrativo que subsane los defectos del mismo, según lo indicado en el Decreto Nº 04, señalándose que por tal razón y conforme al artículo 73 eiusdem, se transcribe el texto íntegro del Decreto Nº 05, asentado en el Libro de Decretos, Acuerdos y Resoluciones, el cual aparece transcrito y en el Particular Primero decretó “Remover y retirar del cargo de Secretaria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, a la Ciudadana: INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, a partir del 15 de marzo del año 2006, por ser este cargo de libre nombramiento y remoción”.

Ahora bien, el Decreto antes mencionado ha sido impugnado por “…violación de la cosa juzgada administrativa”; aduciendo la querellante que el mismo se encuentra afectado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, afirmando que el Decreto Nº 03 es un acto administrativo de efectos particulares de carácter irrevocable por haber afectado derechos de su mandante; se observa que la impugnación de la parte actora se circunscribe al acto mediante el cual se revocó el Decreto Nº 03, por cuanto considera que se incurrió en violación de la cosa juzgada, por cuanto dicho Decreto había afectado sus derechos subjetivos; sin embargo, se desprende que en el acto impugnado se ordenó la emisión de un nuevo acto que subsane los defectos de dicho Decreto; es decir, consiste en un acto que lo modifica, sin alterar la esencia de fondo del mismo, puesto que en el nuevo acto emitido para subsanar los defectos del primer acto emitido, contenido en el Decreto Nº 05, la decisión es la misma, como es la remoción y retiro de la querellante del cargo de Secretaria del ya mencionado Juzgado, dada la naturaleza de dicho cargo, el cual por ser de libre nombramiento y remoción no amerita de procedimiento previo alguno.

En la oportunidad procesal correspondiente las partes promovieron sus respectivas pruebas: El Abogado JAVIER ROSARIO GÓMEZ, apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que ratificó las pruebas referidas a la Boleta de Notificación de fecha 15 de marzo de 2006 emanada del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira contentivo del Decreto Nº 03 de destitución; Boleta de Notificación de fecha 27 de febrero de 2007 emanada del mencionado Juzgado y Boleta de Notificación de fecha 27 de febrero de 2007, contentivo del Decreto Nº 04 de revocatoria; constancia de trabajo de fecha 13 de marzo de 2007 de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para demostrar la relación de carácter funcionarial que le unía a su mandante con el Poder Judicial, y demostrar el salario integral que percibía su mandante; ejemplar del Diario La Nación de fecha 15 de junio de 2006, donde aparece publicado aviso de la Dirección Administrativa Regional del Estado Táchira de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, llamando a su representada a presentarse para que se le realizara la evaluación de desempeño correspondiente al período marzo 2005- marzo 2006, para demostrar que para la fecha de su destitución a la actora no se le había evaluado en el ejercicio del cargo; expediente administrativo, haciendo énfasis en el oficio Nº DGRH/OAL de fecha 22 de marzo de 2007, emanado de la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia; documentales estas de las cuales se desprende la relación funcionarial que existió entre la querellante y el poder judicial, evidenciándose su remoción e información de la Jefe de la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respecto a la fecha de egreso de la querellante; se valoran las mismas en cuanto a lo que de su contenido se desprende.

La Abogada KARELY MARTÍNEZ BENÍTEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promueve las siguientes documentales: copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana YNAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, específicamente el oficio Nº 158 de fecha 30 de enero de 2001; Decreto de fecha 09 de octubre de 2000; certificación de cargos de fecha 18 de mayo de 2005; punto de cuenta de fecha 22 de enero de 2001; Boleta de Notificación de fecha 27 de febrero de 2007, contentiva del Decreto Nº 05; movimiento de personal FP.020. Nº 07 4659 con fecha de vigencia 01 de marzo de 2007; se les otorga valor probatorio a las mismas, en cuanto a la evidencia de la relación funcionarial que mantuvo la querellante al servicio del Poder Judicial, en el cargo de Secretaria del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Las jurisprudencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, promovidas por la parte querellada, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto no constituyen elemento probatorio respecto al asunto controvertido, como es la nulidad de los actos impugnados.

En este orden de ideas, debe pronunciarse este Órgano Jurisdiccional respecto a la naturaleza del cargo de Secretaria de Tribunal, el cual es un cargo de confianza, en virtud de las funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante, suscribe documentos que son también de especial importancia, tiene documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad; en consecuencia, dicho cargo es de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, esta Juzgadora se remite al artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial”; es decir, el nombramiento y remoción del Secretario se hará en conformidad con el Estatuto de Personal correspondiente, y por cuanto dicho Estatuto no ha sido dictado, se aplica el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987; en razón de lo cual, dichos funcionarios siguen siendo de libre nombramiento y remoción de los jueces, puesto que desempeñan funciones de confianza.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 21 de febrero de 2001 dejó sentado:

“En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza”. (Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21-02-2001, Ramírez & Garay, Tomo CLXXIII 2001 enero-febrero, págs. 189-192). Tomado de El Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Poder Judicial, Luis Eduardo Mendoza Pérez, Editorial Jurídica Santana, 2004, Pags. 18-19.

En corolario de lo anterior, establecido como ha sido el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Secretaria, es evidente que no ameritaba la apertura de procedimiento alguno para proceder a la remoción de la ciudadana INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, en razón de lo cual el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho y así se declara.

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria sin lugar de la presente querella.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana INAY IVELITZE TUPANO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.414.148, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados LUIS EDUARDO MENDOZA PÉREZ y JAVIER ANTONIO ROSARIO GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.150.825 y 8.104.753 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.275 y 48.905 respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste
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