Exp. N° 6739-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MAGALY COROMOTO SUÁREZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.014.509.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados STALIN RODRÍGUEZ, JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.650, 5.535, 40.235, 83.027 y 82.952, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANNY PINO ÁLVAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.066.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de marzo del 2007, que declinó la competencia en este Juzgado Superior para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por los Abogados STALIN A. RODRÍGUEZ S., JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY COROMOTO SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número 8.014.509, contra la Gobernación del Estado Mérida.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los apoderados judiciales de la parte querellante, alegan en su escrito libelar, que su representada ingresó a la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 01 de Enero de 1980, y en fecha 30 de Septiembre de 2006, egresa por jubilación siendo su último cargo Sub-Directora VI; que en fecha 19 de Diciembre de 2006, recibe por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.578,54); que reclama el pago de una diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora respectivos.
Agrega que la primera diferencia del régimen anterior, surge porque el interés sobre prestaciones sociales, no fue capitalizado, que la Administración determinó el interés sobre prestaciones en la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.553,75), que los intereses generados en el año anterior lo incorporaron al capital del período siguiente y la cantidad pagada por la Administración sólo refleja el resultado bruto de la suma de interés generado desde el 01-01-80 al 18-06-97.
Que la segunda diferencia surge con ocasión de los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 19 de Junio de 1997, hasta la fecha de egreso de conformidad con el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, ese error incide en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 eiusdem, que igualmente esos intereses no fueron capitalizados.
Que de acuerdo a la Planilla de finiquito, se observa en la columna “interés”, que el interés que se refleja es de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.750,89), es decir, para la Gobernación el interés generado desde la fecha del corte de cuentas hasta la fecha de egreso sólo representa la suma total del interés de cada mes, sin realizar la capitalización de los mismos, por lo que considera que la cantidad correcta que debió cancelar la querellada es de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 68.383,43), por lo que la diferencia por este concepto es de Diez Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.632,54).
Que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veinticuatro Mil Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 24.024,42), monto que sólo representa el pago de la indemnización por antigüedad previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no hubo cálculo del interés del fideicomiso, que al calcular los intereses correspondientes al régimen vigente, la Gobernación debió pagar la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Cinco Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 24.105,29).
Alega que el monto total que debió cancelar la Administración es de Ciento Veinticinco Mil Cuarenta y Un Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.125.041,83), que al restarle la suma cancelada por la Gobernación del Estado Mérida, resulta una diferencia a su favor de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.463.28).
Que la Autoridad Administrativa le adeuda la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 2.635,02), correspondientes a intereses de mora generados por la cantidad total que debió cancelar la Administración, los cuales corresponden al período transcurrido entre la fecha de egreso treinta (30) de Septiembre de 2006, hasta la fecha de pago treinta (30) de Noviembre de 2006.
Finalmente, solicitan en su escrito libelar, que se le cancele a la ciudadana MAGALY COROMOTO SUÁREZ PEÑA, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.463,28) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.635,02) por concepto de intereses de mora y se ordene la corrección monetaria del interés de mora.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, la Abogada Anny Pino, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en los términos siguientes:
Opone la cuestión previa por defecto de forma a tenor del artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil alegando que la parte querellante no individualiza los intereses sobre las prestaciones sociales que estima en la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.144,57), correspondientes al régimen anterior; que al no especificar el monto reclamado, el mismo resulta indeterminado lo cual vulnera el derecho al debido proceso e infringe el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En igual sentido, agrega que resultan indeterminados los siguientes conceptos: el reclamo por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 68.383,42), lo que incide en la supuesta reclamación de Diez Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.10.632,53); del régimen vigente, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Veinte Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 48.020,32), por intereses y antigüedad resultando una diferencia de Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.23.995,90); la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 2.635,02), por concepto de intereses de mora.
Solicita se declare inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cuanto a la defensa de fondo, rechaza, niega y contradice que se le adeude la diferencia por intereses del antiguo régimen la cantidad de Mil Quinientos Noventa Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.590,82), alegando que existe una única diferencia por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 433.39), resultando improcedente el monto reclamado.
Que los intereses que generó la antigüedad desde el corte de cuenta 18-06-1997, hasta la fecha de egreso (30-09-2006), se capitalizaron anualmente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como se evidencia de las actas que cursan en el expediente administrativo.
Que rechaza que no se le haya calculado los intereses del fideicomiso correspondientes al nuevo régimen de la antigüedad, el cual se constata de la tabla de cálculo.
Que se evidencian una serie de contradicciones en el libelo de demanda, por cuanto por una parte afirma que se le pagaron los intereses y no se capitalizaron y por la otra que no se cancelaron, lo que obedece a la falsa apreciación de las actas procesales que conforman el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que realizó la demandante.
Que “la doctrina moderna y jurisprudencial entre ellas la Sala de Casación Social, ha considerado que la indexación sobre prestaciones es a partir que la sentencia quede firme y la Administración no cumpla con lo ordenado en la dispositiva del fallo, con lo cual resulta improcedente la reclamación desde la interposición de la demanda hasta que se ordene la ejecución del fallo”.
Finalmente, solicita se declare inadmisible la presente querella, con fundamento en el artículo 19 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE
En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito en el cual promueve y ratifica el mérito favorable de la querella funcionarial y sus anexos; se desecha el escrito de querella por cuanto no constituye elemento probatorio alguno; se valoran plenamente los anexos acompañados, esto es, la liquidación de prestaciones sociales de la querellante, orden de pago y cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida respecto a la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
El mérito favorable de los antecedentes administrativos y elementos probatorios presentados por la contraparte en cuanto le favorezcan, en razón del principio de la comunidad de la prueba; expediente administrativo al que se le otorga valor probatorio y en el que cursan los instrumentos siguientes: orden de pago N° 00005167 a nombre de la ciudadana Magaly Coromoto Suárez Peña, por un monto de Bs. 89.578.543,95 (folio 60); comprobante de egreso N° 6577 (folio 61); planilla donde se reflejan los datos referentes a la remuneración y los conceptos a liquidar (folio 62); cálculos realizados por la administración respecto a las prestaciones sociales (folios 64 al 70); constancia de las asignaciones devengadas por la parte querellante desde el año 1980 hasta septiembre de 2006 (folio 71); constancia de ingreso (folio 72); instrumentos de los cuales se desprenden el monto recibido por la querellante por concepto de prestaciones sociales; los salarios mensuales devengados, los conceptos tomados en cuenta por la Administración para la liquidación de las prestaciones sociales.
Por su parte, la Abogada Anny Pino Álvarez, en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Federal Mérida, promovió los siguientes instrumentos probatorios: el mérito de los antecedentes administrativos, documental que ha sido valorada anteriormente; y el criterio jurisprudencial como hecho notorio, promoción que fue inadmitida en la oportunidad correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, alega la querellante que la Gobernación del Estado Mérida, le adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.463,28), por diferencia de prestaciones sociales, correspondientes al antiguo régimen como al nuevo régimen de prestaciones sociales. Igualmente, reclama el pago de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.635,02), por concepto de intereses generados desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago de las prestaciones y se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.
En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada, opone cuestiones previas por defecto de forma, de conformidad con el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte querellante no individualiza los intereses sobre las prestaciones sociales que estima en la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.144,57), correspondientes al régimen anterior; que al no especificar el monto reclamado, el mismo resulta indeterminado lo cual vulnera el derecho al debido proceso e infringe el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En igual sentido, agrega que resultan indeterminados los siguientes conceptos: el reclamo por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 68.383,42), lo que incide en la supuesta reclamación de Diez Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.10.632,53); del régimen vigente, la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Veinte Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 48.020,32), por intereses y antigüedad resultando una diferencia de Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.23.995,90); la cantidad de Dos Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 2.635,02), por concepto de intereses de mora.
Asimismo, como punto previo alega la inadmisibilidad de la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En cuanto al fondo de la controversia, niega se le adeude la diferencia reclamada por cuanto la Gobernación del Estado Mérida pagó a la querellante las prestaciones e intereses correspondientes, que en todo caso sólo le adeudaría la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 433,39).
Pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Respecto a la cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, al respecto es oportuno señalar, que la parte querellante esgrime los argumentos en los cuales fundamenta su pretensión, particularmente los relativos a la capitalización o no de los intereses, razón por la cual considera quien aquí juzga que no existe defecto de forma por indeterminación de los conceptos reclamados; en efecto, si se aportan elementos suficientes que permiten determinar, mediante el análisis de las actas procesales (cálculo de los intereses), la existencia o no de diferencias de prestaciones sociales, por motivo de la capitalización o no de los intereses generados en cada período. En consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora debe resaltar que el mismo, no es un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino un requisito para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados u otras personas jurídicas. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: BEATRIZ DEL CARMEN RANGEL JULIA GARCÍA, que dejo sentado lo siguiente:
“…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano (sic) querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, expresó:
“ … el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:
‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’”.
En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial toda vez que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, en consecuencia, no era un requisito previo a la interposición de la mencionada querella funcionarial, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En cuanto al fondo de la controversia, en la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, originadas fundamentalmente, por la supuesta no capitalización de los intereses generados por la prestación de antigüedad, debe este Tribunal señalar previamente las siguientes consideraciones:
Reclama la querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 35.463,28) tanto del antiguo régimen como del régimen vigente, alegando que no fueron capitalizados los intereses, en tal sentido, resulta necesario hacer una revisión de los cálculos que cursan a los folios 64 al 70 de los antecedentes administrativos del caso con la finalidad de determinar si existe o no la diferencia reclamada. Ahora bien, previamente debe resaltarse lo siguiente:
En fecha 28 de Febrero de 2.000, mediante Publicación en Gaceta Oficial Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro Energía y Minas; el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Vice-Presidente de la República quien preside la Comisión. Entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra, la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.
Debe resaltarse que los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta Mayo de 2002 y a partir de Junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. En el caso de autos, se utiliza como base de cálculo para los intereses del antiguo régimen, el saldo acumulado de prestaciones e intereses al mes anterior de entrada en vigencia del nuevo régimen.
En relación a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales: con relación al régimen anterior reclama la querellante una diferencia de los intereses generados de Diez Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.632,54), de los cuales la cantidad de Mil Quinientos Noventa Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.590,82) corresponden a los intereses generados desde la fecha en que es acreditada la prestación de antigüedad, hasta la fecha del corte de cuentas, y la otra, corresponde a la diferencia por los intereses causados por la cantidad determinada al corte de cuentas.
Con relación a la primera cantidad reclamada, de la revisión del cálculo realizado por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que riela a los folios 69 y 70 del presente expediente, se observa que sí existe capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial, razón por la cual resulta improcedente la diferencia reclamada por concepto de intereses del régimen anterior. Así se decide.
Con respecto a la segunda cantidad reclamada, por diferencia de intereses generados por la suma resultante a la fecha de corte de cuentas, se observa que en los cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que rielan a los folios 64 al 68 del presente expediente, se observa que existe capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la metodología señalada, para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio, y en el caso de autos, se observa que la querellada consideró la tasa promedio durante el período, en lugar de la tasa activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, razón por la cual, resulta procedente una diferencia, la cual procede a determinar quien aquí juzga en los términos siguientes:
Período Días del período % Intereses mensuales Intereses acumulados Capital acumulado
Saldo al corte de cuentas 6.947,25
jun.-97 12 20,53 46,89 46,89 6.947,25
jul.-97 31 19,43 114,64 161,54 6.947,25
Ago-97 31 19,86 117,18 278,72 6.947,25
Sep-97 30 18,73 106,95 385,67 6.947,25
oct.-97 31 18,34 108,21 493,88 6.947,25
nov.-97 30 18,72 106,89 600,77 6.947,25
dic.-97 31 21,14 124,73 725,51 6.947,25
Ene-98 31 21,51 126,92 852,43 6.947,25
feb.-98 28 29,46 157,00 1.009,43 6.947,25
Mar-98 31 30,84 181,97 1.191,40 6.947,25
abr.-98 30 32,27 184,26 1.375,66 6.947,25
May-98 31 38,18 225,28 1.600,94 6.947,25
jun.-98 30 38,79 221,49 1.822,43 8.769,68
jul.-98 31 53,25 396,62 2.219,05 8.769,68
Ago-98 31 51,28 381,94 2.601,00 8.769,68
Sep-98 30 63,84 460,16 3.061,15 8.769,68
oct.-98 31 47,07 350,59 3.411,74 8.769,68
nov.-98 30 42,71 307,85 3.719,59 8.769,68
dic.-98 31 39,72 295,84 4.015,44 8.769,68
Ene-99 31 36,73 273,57 4.289,01 8.769,68
feb.-99 28 35,07 235,93 4.524,94 8.769,68
Mar-99 31 30,55 227,54 4.752,48 8.769,68
abr.-99 30 27,26 196,49 4.948,97 8.769,68
May-99 31 24,80 184,72 5.133,69 8.769,68
jun.-99 30 24,84 179,05 5.312,73 12.259,98
jul.-99 31 23,00 239,49 5.552,22 12.259,98
Ago-99 31 21,03 218,98 5.771,20 12.259,98
Sep-99 30 21,12 212,82 5.984,02 12.259,98
oct.-99 31 21,74 226,37 6.210,39 12.259,98
nov.-99 30 22,95 231,26 6.441,65 12.259,98
dic.-99 31 22,69 236,26 6.677,91 12.259,98
Ene-00 31 23,76 247,40 6.925,31 12.259,98
feb.-00 28 22,10 207,85 7.133,16 12.259,98
Mar-00 31 19,78 205,96 7.339,12 12.259,98
abr.-00 30 20,49 206,47 7.545,60 12.259,98
May-00 31 19,04 198,26 7.743,85 12.259,98
jun.-00 30 21,31 214,73 7.958,59 14.905,84
jul.-00 31 18,81 238,13 8.196,72 14.905,84
Ago-00 31 19,28 244,08 8.440,80 14.905,84
Sep-00 30 18,84 230,82 8.671,61 14.905,84
oct.-00 31 17,43 220,66 8.892,27 14.905,84
nov.-00 30 17,70 216,85 9.109,12 14.905,84
dic.-00 31 17,76 224,84 9.333,96 14.905,84
Ene-01 31 17,34 219,52 9.553,48 14.905,84
feb.-01 28 16,17 184,90 9.738,37 14.905,84
Mar-01 31 16,17 204,71 9.943,08 14.905,84
abr.-01 30 16,05 196,63 10.139,72 14.905,84
May-01 31 16,56 209,65 10.349,36 14.905,84
jun.-01 30 18,50 226,65 10.576,01 17.523,26
jul.-01 31 18,54 275,93 10.851,94 17.523,26
Ago-01 31 19,69 293,04 11.144,98 17.523,26
Sep-01 30 27,62 397,80 11.542,78 17.523,26
oct.-01 31 25,59 380,85 11.923,63 17.523,26
nov.-01 30 21,51 309,80 12.233,44 17.523,26
dic.-01 31 23,57 350,79 12.584,22 17.523,26
Ene-02 31 28,91 430,26 13.014,48 17.523,26
feb.-02 28 39,10 525,60 13.540,09 17.523,26
Mar-02 31 50,10 745,63 14.285,71 17.523,26
abr.-02 30 43,59 627,81 14.913,53 17.523,26
May-02 31 36,20 538,76 15.452,28 17.523,26
jun.-02 30 35,15 506,25 15.958,54 22.905,79
jul.-02 31 32,80 638,10 16.596,63 22.905,79
Ago-02 31 30,89 600,94 17.197,58 22.905,79
Sep-02 30 30,68 577,60 17.775,18 22.905,79
oct.-02 31 32,72 636,54 18.411,72 22.905,79
nov.-02 30 33,08 622,79 19.034,51 22.905,79
dic.-02 31 33,86 658,72 19.693,23 22.905,79
Ene-03 31 36,96 719,03 20.412,26 22.905,79
feb.-03 28 33,55 589,53 21.001,78 22.905,79
Mar-03 31 31,80 618,64 21.620,43 22.905,79
abr.-03 30 29,01 546,16 22.166,59 22.905,79
May-03 31 25,50 496,08 22.662,67 22.905,79
jun.-03 30 23,17 436,21 23.098,88 30.046,13
jul.-03 31 22,09 563,71 23.662,59 30.046,13
Ago-03 31 23,29 594,33 24.256,92 30.046,13
Sep-03 30 22,37 552,44 24.809,36 30.046,13
oct.-03 31 21,13 539,21 25.348,57 30.046,13
nov.-03 30 19,82 489,46 25.838,03 30.046,13
dic.-03 31 19,48 497,10 26.335,13 30.046,13
Ene-04 31 18,38 469,03 26.804,17 30.046,13
feb.-04 28 18,08 416,73 27.220,89 30.046,13
Mar-04 31 17,56 448,11 27.669,00 30.046,13
abr.-04 30 17,97 443,78 28.112,78 30.046,13
May-04 31 17,68 451,17 28.563,95 30.046,13
jun.-04 30 17,08 421,80 28.985,75 35.933,00
jul.-04 31 17,22 525,53 29.511,27 35.933,00
Ago-04 31 17,58 536,51 30.047,79 35.933,00
Sep-04 30 16,92 499,71 30.547,50 35.933,00
oct.-04 31 17,01 519,12 31.066,62 35.933,00
nov.-04 30 16,11 475,79 31.542,41 35.933,00
dic.-04 31 16,00 488,29 32.030,71 35.933,00
Ene-05 31 16,30 497,45 32.528,16 35.933,00
feb.-05 28 16,04 442,14 32.970,30 35.933,00
Mar-05 31 16,48 502,94 33.473,24 35.933,00
abr.-05 30 15,45 456,30 33.929,54 35.933,00
May-05 31 16,37 499,59 34.429,13 35.933,00
jun.-05 30 15,25 450,39 34.879,52 41.826,77
jul.-05 31 15,82 561,99 35.441,52 41.826,77
Ago-05 31 15,85 563,06 36.004,57 41.826,77
Sep-05 30 14,68 504,67 36.509,24 41.826,77
oct.-05 31 15,26 542,10 37.051,34 41.826,77
nov.-05 30 15,07 518,08 37.569,42 41.826,77
dic.-05 31 14,40 511,55 38.080,97 41.826,77
Ene-06 31 14,93 530,37 38.611,34 41.826,77
feb.-06 28 15,04 482,58 39.093,92 41.826,77
Mar-06 31 14,55 516,88 39.610,80 41.826,77
abr.-06 30 14,16 486,79 40.097,59 41.826,77
May-06 31 14,17 503,38 40.600,97 41.826,77
jun.-06 30 13,83 475,45 41.076,42 48.023,67
jul.-06 31 14,50 591,41 41.667,83 48.023,67
Ago-06 31 14,79 603,24 42.271,08 48.023,67
Sep-06 30 14,42 569,18 42.840,26 48.023,67
Total 42.840,26
Del cuadro se observa, que a la querellante le correspondía por intereses sobre el corte de cuentas, la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 42.840,26). Así se decide.
Respecto a la diferencia reclamada por el régimen vigente, observa este Tribunal Superior de los cálculos presentados por la querellada que corren insertos a los folios 64 al 68, que los intereses fueron capitalizados anualmente, contrariando la metodología acordada para la determinación de los pasivos laborales, por lo que resulta procedente una diferencia en estos intereses, la cual este Tribunal Superior procede a determinar en los términos siguientes:
Período Días del período Antigüedad mensual % Intereses mensuales Anticipos Capital acumulado
jun.-97 12 22,40 0,00 22,40
jul.-97 31 61,19 23,73 0,45 84,04
Ago-97 31 61,19 24,16 1,72 146,96
Sep-97 30 61,19 22,11 2,67 210,82
oct.-97 31 61,19 21,80 3,90 275,91
nov.-97 30 61,19 21,76 4,93 342,04
dic.-97 31 61,19 25,24 7,33 410,56
Ene-98 31 61,19 24,15 8,42 480,18
feb.-98 28 61,19 34,86 12,84 554,21
Mar-98 31 61,19 35,79 16,85 632,25
abr.-98 30 61,19 36,03 18,72 712,16
May-98 31 61,19 41,42 25,05 798,41
jun.-98 30 61,19 42,22 27,71 887,30
jul.-98 31 73,26 60,92 45,91 1.006,48
Ago-98 31 73,26 56,78 48,54 1.128,27
Sep-98 30 73,26 72,23 66,98 1.268,52
oct.-98 31 73,26 49,61 53,45 1.395,23
nov.-98 30 73,26 44,95 51,55 1.520,04
dic.-98 31 73,26 44,10 56,93 1.650,23
Ene-99 31 73,26 38,96 54,60 1.778,10
feb.-99 28 73,26 39,73 54,19 1.905,55
Mar-99 31 73,26 34,38 55,64 2.034,45
abr.-99 30 73,26 30,28 50,63 2.158,35
May-99 31 87,68 28,20 51,69 2.297,72
jun.-99 30 122,76 31,03 58,60 2.479,08
jul.-99 31 87,68 30,19 63,57 2.630,33
Ago-99 31 87,68 29,33 65,52 2.783,53
Sep-99 30 87,68 28,70 65,66 2.936,88
oct.-99 31 87,68 29,00 72,34 3.096,89
nov.-99 30 87,68 28,14 71,63 3.256,20
dic.-99 31 87,68 28,13 77,79 3.421,68
Ene-00 31 87,68 29,15 84,71 3.594,08
feb.-00 28 87,68 28,97 79,87 3.761,63
Mar-00 31 87,68 25,14 80,32 3.929,63
abr.-00 30 87,68 25,98 83,91 4.101,22
May-00 31 104,99 23,06 80,32 302,07 3.984,46
jun.-00 30 188,98 26,19 85,77 4.259,21
jul.-00 31 104,99 23,42 84,72 4.448,92
Ago-00 31 104,99 23,69 89,51 4.643,42
Sep-00 30 104,99 23,69 90,41 4.838,82
oct.-00 31 125,75 21,09 86,67 5.051,24
nov.-00 30 125,75 21,67 89,97 5.266,96
dic.-00 31 125,75 21,98 98,32 598,47 4.892,57
Ene-01 31 176,56 22,43 93,20 5.162,34
feb.-01 28 176,56 21,14 83,72 5.422,62
Mar-01 31 176,56 21,07 97,04 5.696,22
abr.-01 30 176,56 20,02 93,73 5.966,51
May-01 31 176,56 20,82 105,50 6.248,58
jun.-01 30 388,44 23,37 120,02 6.757,04
jul.-01 31 176,56 22,76 130,62 7.064,22
Ago-01 31 176,56 24,87 149,21 7.390,00
Sep-01 30 176,56 35,86 217,81 7.784,37
oct.-01 31 176,56 31,31 207,00 8.167,94
nov.-01 30 176,56 26,75 179,58 8.524,08
dic.-01 31 176,56 27,66 200,25 8.900,90
Ene-02 31 204,70 35,35 267,23 9.372,83
feb.-02 28 204,70 53,56 385,10 9.962,64
Mar-02 31 204,70 55,84 472,49 10.639,83
abr.-02 30 204,70 48,46 423,79 11.268,32
May-02 31 204,70 38,49 368,36 11.841,39
jun.-02 30 532,23 35,15 342,10 12.715,72
jul.-02 31 204,70 32,80 354,23 13.274,66
Ago-02 31 204,70 30,89 348,27 13.827,63
Sep-02 30 204,70 30,68 348,68 14.381,02
oct.-02 31 208,95 32,72 399,64 14.989,60
nov.-02 30 208,95 33,08 407,55 15.606,10
dic.-02 31 208,95 33,86 448,80 16.263,85
Ene-03 31 208,95 36,96 510,53 16.983,33
feb.-03 28 208,95 33,55 437,10 17.629,38
Mar-03 31 208,95 31,80 476,14 18.314,46
abr.-03 30 208,95 29,01 436,69 18.960,09
May-03 31 208,95 25,50 410,63 19.579,67
jun.-03 30 626,84 23,17 372,87 20.579,38
jul.-03 31 208,95 22,09 386,10 21.174,43
Ago-03 31 208,95 23,29 418,84 21.802,21
Sep-03 30 208,95 22,37 400,86 22.412,02
oct.-03 31 208,95 21,13 402,21 23.023,18
nov.-03 30 208,95 19,82 375,06 23.607,18
dic.-03 31 208,95 19,48 390,57 24.206,70
Ene-04 31 208,95 18,38 377,88 24.793,52
feb.-04 28 208,95 18,08 343,88 25.346,34
Mar-04 31 257,40 17,56 378,01 25.981,76
abr.-04 30 257,40 17,97 383,75 26.622,90
May-04 31 257,40 17,68 399,77 27.280,07
jun.-04 30 875,16 17,08 382,97 28.538,19
jul.-04 31 257,40 17,22 417,38 29.212,97
Ago-04 31 257,40 17,58 436,18 29.906,54
Sep-04 30 257,40 16,92 415,91 30.579,85
oct.-04 31 257,40 17,01 441,78 31.279,03
nov.-04 30 257,40 16,11 414,17 31.950,60
dic.-04 31 257,40 16,00 434,18 32.642,17
Ene-05 31 288,11 16,30 451,89 33.382,17
feb.-05 28 288,11 16,04 410,76 34.081,04
Mar-05 31 288,11 16,48 477,02 34.846,17
abr.-05 30 288,11 15,45 442,50 35.576,77
May-05 31 288,11 16,37 494,63 36.359,51
jun.-05 30 1.094,81 15,25 455,74 37.910,06
jul.-05 31 318,82 15,82 509,37 38.738,24
Ago-05 31 318,82 15,85 521,48 39.578,54
Sep-05 30 318,82 14,68 477,54 40.374,90
oct.-05 31 318,82 15,26 523,28 41.217,00
nov.-05 30 318,82 15,07 510,53 42.046,34
dic.-05 31 318,82 14,40 514,23 42.879,39
Ene-06 31 349,52 14,93 543,72 43.772,64
feb.-06 28 349,52 15,04 505,03 44.627,19
Mar-06 31 349,52 14,55 551,48 45.528,20
abr.-06 30 349,52 14,16 529,87 46.407,59
May-06 31 349,52 14,17 558,51 47.315,62
jun.-06 30 1.468,00 13,83 537,84 49.321,47
jul.-06 31 349,52 14,50 607,40 50.278,39
Ago-06 31 349,52 14,79 631,57 51.259,49
Sep-06 30 349,52 14,42 607,53 52.216,54
29.179,65
En el cuadro se observa que a la querellante, le correspondía por intereses generados por el régimen vigente, la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.179,65).
Las cantidades determinadas por concepto de intereses por el corte de cuentas y por el régimen vigente, suman la cantidad de Setenta y Dos Mil Diecinueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 72.019,91), monto del que debe deducirse las cantidades pagadas por los mencionados conceptos en la liquidación final, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 62, esto es, las cantidades de Cincuenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (57.750,89) y Novecientos Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (900,54), las cuales suman la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 58.651,43). De allí resulta una diferencia por intereses a favor de la querellante de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.368,46). Así se decide.
Finalmente, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 102.947,01), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada determinada por este Juzgado, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de Septiembre del 2006 hasta el 19 de diciembre de 2006 (fecha de pago de las prestaciones sociales). El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana MAGALY COROMOTO SUÁREZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Número 8.014.509, por medio de sus Apoderados Judicailes Stalin Rodríguez, José Gilly y Luz Elba Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de BOLÍVARES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.368,46), por diferencia de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora, sobre la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 102.947,00), cantidad que debió pagar la administración al finalizar la relación laboral, los cuales deben estimarse desde la fecha de egreso (30-09-06) hasta la fecha de pago de las Prestaciones Sociales (19-12-2006); para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las (X ). Conste.
Scria.FDO
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