EXP. N° 5779-2005.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ERASMO DE JESÚS MORENO DÍAZ, MARCELINO CHACÓN, ALIX ZULAY CAMARGO y ÁNGEL TOBÍAS GARCÍA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.110.169, 5.662.669, 10.874.056 y 9.469.867, domiciliados en el Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en su condición de Concejales Principales del referido Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, los cuatro primeros y Concejal Suplente del mismo Municipio el último de los nombrados.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN y DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 5.656.538 y 9.212.245 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.719 y 52.864 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDE DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FIDEL SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.157.032 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.039.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, por los ciudadanos ERASMO DE JESÚS MORENO DÍAZ, MARCELINO CHACÓN, ALIX ZULAY CAMARGO y ANGEL TOBÍAS GARCÍA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.110.169, 5.662.669, 10.874.056, 9.469.867, domiciliados en El Piñal Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en su condición de Concejales Principales del referido Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, los cuatro primeros y Concejal Suplente del mismo Municipio el último de los nombrados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2005, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 01 de julio de 2005, publicado en la Gaceta Municipal N° 33-A, de fecha 27 de julio de 2005, por el cual fue designada Síndica Procuradora Municipal la ciudadana BIBIANA JOSEFINA GANDICA DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.337.692.

Alegan los recurrentes en su escrito libelar que en fecha 09 de junio de 2005, el ciudadano JOSUÉ GILBERTO CAMPOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.079.439, en su condición de Alcalde del Municipio Fernández Feo de la Jurisdicción del Estado Táchira, dictó acto administrativo contenido en la Resolución N° 015-2005, mediante el cual procedió a la ratificación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; que por aplicación del principio de distribución de competencias del Poder Público, establecido en el artículo 136 constitucional, cada una de sus ramas de Poder Público posee sus propias funciones y competencias, que cualquier actuación de los órganos del Poder Público que se exceda de sus funciones o que usurpe funciones de otro órgano del Poder Público se encontrará viciada de nulidad absoluta y radical, tal como lo dispone el artículo 138 eiusdem; que se ven en la obligación de denunciar la usurpación de funciones en que incurrió el Alcalde del mencionado Municipio, por cuanto corresponde al Concejo Municipal autorizar al Alcalde para que proceda a la designación del Síndico Procurador Municipal; que no existe disposición legal o de rango sublegal que contemple la figura de la ratificación del Síndico Procurador Municipal, que por lo tanto carece de asidero legal dicho acto, además de no existir competencia expresa para su dictado.

Agrega que de los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se desprende el procedimiento autorizatorio necesario previo a la designación del Síndico Procurador Municipal; que el acto de ratificación como Síndica Procurador Municipal de la ciudadana BIBIANA JOSEFINA DE OROZCO, resulta viciado de nulidad absoluta por expresa disposición del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita la nulidad de la Resolución Nº 015-2005 dictada por el Alcalde del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 09 de junio de 2005, así como la nulidad de todos los actos dictados por la mencionada ciudadana en el ejercicio ilegal del cargo de Síndica Procuradora Municipal, referidos a nombramientos de personal, manejo presupuestario o cualesquiera otros que tengan que ver con el cumplimiento de las atribuciones del Síndico Procurador Municipal.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los recurrentes, ciudadanos ERASMO DE JESÚS MORENO DÍAZ, MARCELINO CHACÓN, ALIX ZULAY CAMARGO y ANGEL TOBÍAS GARCÍA VILLAMIZAR, que el ciudadano JOSUÉ GILBERTO CAMPOS BLANCO, Alcalde del Municipio Fernández Feo de la Jurisdicción del Estado Táchira, dictó la Resolución N° 015-2005, mediante el cual procedió a la ratificación de la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; incurriendo en el vicio de usurpación de funciones, aduciendo que le corresponde al Concejo Municipal autorizar al Alcalde para que proceda a la designación del Síndico Procurador Municipal; que no existe disposición legal o de rango sublegal que contemple la figura de la ratificación del Síndico Procurador Municipal, que por lo tanto carece de asidero legal dicho acto, además de no existir competencia expresa para su dictado y hace alusión al procedimiento previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; señalando que el acto de ratificación como Síndica Procuradora Municipal de la ciudadana BIBIANA JOSEFINA DE OROZCO, resulta viciado de nulidad absoluta por expresa disposición del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como se desprende del escrito libelar, la parte recurrente alega que el acto impugnado adolece del vicio de usurpación de funciones; al respecto, debe hacerse referencia al concepto del vicio alegado y en tal sentido se observa: la usurpación de funciones ha sido concebida por la doctrina como el acto emitido por una autoridad legítima que invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; en el caso de autos debe examinarse la existencia o no del vicio alegado y a tal efecto se remite esta Juzgadora al artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone:
Artículo 119: El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.


Se desprende de la normativa citada, la competencia atribuida expresamente al Alcalde para la designación del Síndico Procurador Municipal, desprendiéndose asimismo que tal designación debe hacerla previa la autorización del Concejo Municipal; lo que permite determinar que si bien es cierto, el ciudadano Alcalde designó a la Síndico Municipal, sin antes haberse cumplido el procedimiento previo de autorización del Concejo Municipal, si es competente para tal designación, por tal razón, mal puede considerarse la existencia del mencionado vicio, cuando legalmente le ha sido atribuida tal competencia; no evidenciándose que haya invadido el ciudadano Alcalde, la esfera de competencia de otro órgano del Poder Público.

Respecto a la usurpación de funciones, resulta pertinente citar sentencia número 539, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la que dejó establecido:

“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.


Tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, para que se configure el vicio de usurpación de funciones, la administración debe haber invadido la competencia de otro órgano del Poder Público, supuesto en el que no se subsume el caso bajo estudio, por lo que al no haberse configurado el vicio denunciado resulta forzosa la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto.


III
D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por los ciudadanos ERASMO DE JESÚS MORENO DÍAZ, MARCELINO CHACÓN, ALIX ZULAY CAMARGO y ÁNGEL TOBÍAS GARCÍA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.110.169, 5.662.669, 10.874.056 y 9.469.867, contra la Resolución Nº 015-2005, de fecha 01 de julio de 2005, dictado por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO FERNÁNDEZ FEO DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.-
Scria. FDO