EXP. 6739-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 30 de enero de 2009.
198º y 149º
En fecha 21 de enero de 2009, el Abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.952, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia ante este Juzgado Superior en la que solicita aclaratoria de la sentencia dictada el 19 de enero del año en curso, “ … respecto del cálculo de los intereses de mora generados por la falta de pago de la diferencia de prestaciones sociales (19/12/2006) hasta la fecha que se realice el pago de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas, las cuales son de naturaleza constitucional …” .
Observa quien aquí juzga, que el mencionado Abogado a través de dicha aclaratoria pretende que el Tribunal se pronuncie sobre un concepto no reclamado en el escrito libelar, aunado a lo cual debe señalarse que de acordarse lo peticionado implicaría modificar o reformar el fondo de la sentencia, desprendiéndose del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que mediante la aclaratoria el Tribunal sólo puede “ … aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia …” ; de acordarse lo solicitado estaría el Tribunal reformando lo ya decidido, lo cual le está vedado.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 305, de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Guardianes Privados C.A., en la que dejó sentado:
“En ese orden de ideas, cabe destacar, que en reiteradas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita exclusivamente a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformarla, modificarla o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, reiterada entre otras, mediante fallo de fecha 28/02/2008, caso: Gisela Paulina Quintero y otros).
En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (Resaltado de la Sala)
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann)”.
Se desprende así, de la sentencia citada, el fin del legislador al establecer la procedencia de la aclaratoria y la prohibición de reformar la decisión ya dictada, la cual no debe emplearse para un fin distinto; en virtud de tales consideraciones este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
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