Barinas, 07 de Enero de 2009.
198º y 149º
Visto el recurso del Reclamo interpuesto por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en fecha 27 de noviembre del año 2.008, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26-11-2008, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DETERMINACION PRELIMINAR
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su condición de Tribunal comisionado para practicar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-10-2007 y confirmada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de copia fotostática de oficio ORT-MER-AL-Nº 0337-08, del 26-11-2008, dictó auto que es del tenor siguiente:
“Visto el oficio Nro. ORT-MER-AL Nº 0337-08, de fecha 26 de noviembre de 2008, procedente del Instituto Nacional de Tierras, en la cual participa de la apertura del procedimiento administrativo de derecho de permanencia, cursante por ante ese Instituto a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO CUEVAS AVILA, y de la revisión del mismo se pudo constatar que se trata del mismo lote de terreno que el Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, ordenó a este Juzgado ejecutar forzosamente la sentencia definitivamente firme, dictada por ese Juzgado de alzada en fecha 15 de Octubre de 2007 y confirmada por sentencia dictada por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2008, y de conformidad con el artículo 17, numerales 1, 2, 3, 4 y parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, suspende el acto de ejecución el cual está fijado para el día 27 de noviembre del presente año, según auto de fecha 29 de Octubre de 2008. En consecuencia, se acuerda devolver con oficio original con sus resultas al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en Barinas, a los fines legales consiguientes. Provéase lo conducente.”
Recibida la comisión en este Tribunal, el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en fecha 03-12-2008, introdujo escrito fundamentando el reclamo por él interpuesto, alegando que el recurso de reclamo esta sustentado en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los procedimientos agrarios, a tenor del artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo conocimiento y decisión compete a este Tribunal Superior como comitente; que el artículo 136 de la Constitución Nacional vigente, en su aparte único dice que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado; y el artículo 253, también constitucional, en su primer aparte, al referirse a la competencia del Poder Judicial, dice a la letra, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. Por su parte el artículo 26 de la misma Constitución, apunta que el Estado garantizará una justicia AUTONOMA, INDEPENDIENTE, EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, ratificando tal independencia los artículos 254 y 256 también constitucionales; que por otra parte la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma a la cual se contrae esta comisión dejó sentado respecto a la autonomía e independencia del Poder Judicial que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela como órganos del Poder Judicial del Estado Venezolano, no son objeto de autorización por parte de un ente administrativo agrario, por el contrario deben ser acatadas por éstos últimos; que de ello se deriva como lógica consecuencia que la ejecución de las sentencias judiciales no pueden ser interferidas por ningún otro órgano del Poder Público, ya sea nacional, estadal o municipal, razón por la cual la comunicación recibida por el comisionado y emanada concretamente del Coordinador Regional de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, no es por ningún motivo ni bajo ningún respecto, un instrumento válido y suficiente para interferir la ejecución para la cual fue comisionado el mencionado juzgado, máxime cuando la misma ni por su texto ni por las disposiciones legales que cita, conlleva solicitud alguna, ni expresa ni tácita, de que se detenga la ejecución, razones por las cuales la suspensión ordenada por el comisionado carece de toda fundamentación válida tanto fáctica como jurídica, que de dársele tal carácter se traduciría en una interferencia indebida de un órgano del Poder Ejecutivo en funciones que le son propias al Poder Judicial, a todo lo cual se une el hecho de que el procedimiento administrativo que se dice abierto, no lo ha sido a instancia de ninguna de las partes que contienden en la causa a que se contrae la comisión conferida, sino por un tercero ajeno a la litis que ni siquiera se ha hecho parte en el juicio por las vías regulares establecidas para ello, sino que se ha valido de un Instituto del Estado para interferir por mampuesto la ejecución de un fallo judicial definitivamente firme; que por ello solicita se declare con lugar el reclamo interpuesto y revoque la decisión dictada por el comisionado el 26-11-08, y le ratifique la orden de ejecutar sin más dilación el fallo definitivamente firme.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este tribunal Superior Cuarto Agrario que con motivo al Recurso de Nulidad Administrativo interpuesto por el ciudadano MARIO AGOSTINI ALVAREZ contra un acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras, se declaró la nulidad de dicho acto por este Tribunal Superior, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.
Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo se dejó establecido, que el ciudadano ONEIDE ALI CUEVAS AVILA, identificado en autos, no tiene derecho a permanecer en las fincas o lotes de terreno mencionados en la sentencia dictada por este Tribunal Superior, motivo por el cual debe desocuparla tal como quedó establecido en la sentencia.
A los fines legales consiguientes, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa, la autonomía, la independencia y garantizando una justicia expedita y sin dilaciones indebidas conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior Cuarto Agrario en repuesta al reclamo interpuesto por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, del Tránsito y Agrario del Estado Mérida, estima necesario determinar que los actos administrativos del Instituto Nacional de Tierras son controlados por la jurisdicción agraria, vale decir, por el poder judicial, a los fines de conocer de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, expropiaciones, demandadas patrimoniales y demás acciones que se interpongan contra los órganos o entes agrarios. De modo que, las decisiones del Poder Judicial, prevalecen frente a las decisiones de los órganos administrativos, y en consecuencia, las sentencias emanadas del poder judicial deben cumplirse y ejecutarse, por cuanto cada rama del poder público tiene sus funciones propias y los órganos que la representan deben colaborar para que se cumplan las decisiones que son fines del estado, tal como lo dispone el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, corresponde a los órganos del poder judicial conocer todas las causas y asuntos de su competencia conforme a los procedimientos establecidos en las leyes, así como ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, como bien lo dispone el artículo 253 de nuestra Constitución en correspondencia con la independencia de poderes, ya que la autonomía y la independencia del poder judicial, es base del equilibrio y control jurisdiccional, motivo por el cual las decisiones emanada de los Tribunales deben ser acatadas por el ente administrativo agrario y en consecuencia, no son objeto de autorización por parte del ente administrativo para que se cumpla la ejecución de una sentencia, por el contrario los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y en especial la Oficina Regional de Tierras, deben colaborar a los fines de que las decisiones de los Tribunales se cumplan, evitando interferencias indebidas de los entes agrarios en las funciones que le son propias al poder judicial.
En consecuencia, estima este juzgador que la ejecución de la sentencia debe llevarse a feliz término en el marco legal y constitucional, y más aun cuando el hecho de que el procedimiento administrativo que se dice abierto y que alega un tercero ajeno a la litis, que ni siquiera se ha hecho parte en el juicio por las vías regulares establecidas para ello, sino que se ha valido sorprendiendo la buena fe del Instituto Nacional de Tierra, logrando interferir en la ejecución de la sentencia emanada de este Tribunal y que está definitivamente firme, razón por la cual debe ejecutarse sin mas dilación.
En estas razones, tanto de hecho como de derecho, se revoca el auto dictado en fecha 26-11-2008, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por medio del cual suspendió el acto de la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reclamo interpuesto en fecha 27-11-2008, por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26-11-2008.
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 26-11-2008, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
TERCERO: En consecuencia, ordena la ejecución de la sentencia la cual debe llevarse a feliz término en el marco legal y constitucional, razón por la cual debe ejecutarse sin más dilaciones. A tales efectos, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia el Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se le remitirá copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal el 15-10-2007, de la dictada por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-07-2008, del auto dictado por este Tribunal el 17-10-2008 y de la presente decisión. Líbrese Despacho y oficio.
Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los siete días del mes de Enero del año dos mil nueve.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Leonardo Jiménez Maldonado
Exp. 2006-832
Alq.
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