REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Enero de 2009
198º y 149º
Exp. N° 3.309-08
La presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción fue intentada por la ciudadana MARIA MARTINA RANGEL DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.149.017, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 101.818.
Se persigue la Rectificación de la Acta de Defunción del causante JESUS MANUEL PEÑA RANGEL, el cual era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.907. 085, inscrito en los Libros de Registros Civil de Defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, Estado Barinas, durante el año 2.008, bajo el N° 195, en el sentido de que se corrija en dicha los siguientes errores materiales: PRIMERO: En dicha acta se estableció que la fecha de defunción del causante ciudadano JESUS MANUEL PEÑA RANGEL ocurrió el día, 16 de septiembre del 2.008, a las 9:p m, siendo lo correcto, el día 15 de septiembre de 2.008, a las 9:p. m, SEGUNDO: en dicha acta igualmente aparece identificado el lugar donde trabajaba como vigilante el causante JESUS MANUEL PEÑA RANGEL, como RESTAURANTE CHINO EULAI, siendo lo correcto, siendo lo correcto RESTAURANTE EN LAI, C .A, según se evidencia tanto en la constancia emanada del medico forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Dr. Iván Nieves; así como en la denuncia N° 933297 establecida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, del Estado Barinas, Control de Investigaciones. (CICPC).
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R A:
Con el libelo de la demanda se acompaño copia certificada de la Acta de Defunción cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura el Carmen, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, que por haber sido expedida por funcionario competente se le da valor auténtico, igualmente se trajo a los autos constancia medica y denuncia N° 933297, expedida por el Médico Forense y el CICPC, donde se verifica que el causante JESUS MANUEL PEÑA RANGEL, falleció el día 15 de septiembre 2.008, a las 9:p. m, en el restaurante EN LAI, C. A, Así se Declara.
S E G U N D A:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de errores materiales al asentar dicha acta la fecha de defunción del causante ciudadano JESUS MANUEL PEÑA RANGEL ocurrió el día, 16 de septiembre del 2.008, a las 9:p m, siendo lo correcto, el día 15 de septiembre de 2.008, a las 9:p. m, SEGUNDO: en dicha acta igualmente aparece identificado el lugar donde trabajaba como vigilante el causante JESUS MANUEL PEÑA RANGEL, como RESTAURANTE CHINO EULAI, siendo lo correcto, RESTAURANTE EN LAI, C .A, según se evidencia tanto en la constancia emanada del medico forense del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, Dr. Iván Nieves, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadana MARIA MARTINA RANGEL DE TERAN inscrita en los Libros de Registros de Defunciones llevados por la Prefectura el Carmen, del Municipio Barinas, del Estado Barinas, llevados durante el año 2.008, bajo el N° 195, en el sentido de que el causante JESUS MANUEL PEÑA RANGEL, falleció el día 15 de septiembre del 2.008, a las 9:p. m, en la avenida 23 de enero Restaurante EN LAI, C .A, de esta ciudad de Barinas, estado Barinas, y no como erróneamente aparece en dicha acta.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los doce días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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