REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Enero de 2.009
198º y 149º

Exp. Nº 18.200

En fecha 23 de diciembre de 1.997, los cónyuges ciudadanos: RAFAEL ANTONIO DURAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.953.749, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, y la ciudadana HERENIA MARQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.582.750, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosa Coromoto Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.859, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acompañando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 06 de septiembre de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 09 de enero de 1.998, el Tribunal dictó auto acordando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En fecha 20 de mayo de 2.008, presento escrito la ciudadana HERENIA MARQUEZ ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón Mora Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.161, solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento, hecho por ambos cónyuges, previa notificación de su cónyuge, y en fecha 22 de mayo de 2.008, se libró la respectiva boleta, la cual fue firmada por el cónyuge ciudadano RAFAEL ANTONIO DURAN RAMIREZ, en fecha 18 de diciembre de 2.008.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO DURAN RAMIREZ y HERENIA MARQUEZ ROJAS, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.

S E G U N D A:

Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO DURAN RAMIREZ y HERENIA MARQUEZ ROJAS, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 06 de septiembre de 1.996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Socopó del Estado Barinas., según se evidencia del acta de matrimonio N° 62, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.