REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 13 de Enero de 2009
198º y 149º
Exp. Nº 3.188-08
La presente solicitud de rectificación acta de matrimonio, fue intentada por la ciudadana YORKIS MARIA DUARTE PICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.376, asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARQUEZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878.
Persigue la solicitante la rectificación de su acta de matrimonio, inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 224, durante el año 1.997, en el sentido que se corrija en dicha acta el siguiente error: aparece el número de cédula como: 15.251.376, siendo lo correcto, como; 15.271.376.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
Con el libelo de la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya rectificación se solicita, a dicha copia por haber sido expedida por funcionario competente para ello se le da valor autentico. Y así se decide.
Igualmente acompaño a los autos copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, donde se verifica que su verdadero numero de cédula es: 15.251.376, y no como erróneamente aparece en dicha acta, a dicha copia por no haber sido impugnada se le da valor fidedigno. Y así se declara.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana YORKIS MARIA DUARTE PICO, como: 15.251.376, siendo su número de cédula correcto: 15.271.376, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación de acta de matrimonio, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 224, durante el año 1.997, en el sentido de que el correcto numero de su cédula es: C.I.V -15.271.376, y no como erróneamente aparece en dicha acta de matrimonio .- En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración del acta de matrimonio rectificada y ponerla al margen de dicha acta de matrimonio cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste, Scría.
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