REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Enero de 2.009
198º y 149º
Exp. Nº 3.316-08
Vista la demanda de fecha 12 de noviembre de 2.008, mediante la cual los cónyuges ciudadanos: ALICE RAMONA CHILLE MARQUINA y ELIO NESTOR ROSALES APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.273.110 y V-3.917.467, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA NATALI AGUILAR VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 112.698, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 02 de junio de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: WALLDY ISUBRIMA, WENNDY NOSLEN y ELIO NESTOR, actualmente todos mayores de edad.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente demanda de divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: ALICE RAMONA CHILLE MARQUINA y ELIO NESTOR ROSALES APARICIO.
S E G U N D A:
Se observa que la demanda de divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, según diligencia de fecha 08 de diciembre de 2.008, suscrita por el abogado ADRIAN JOSE GOMEZ COA, Fiscal Séptimo (encargado) del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas; cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: ALICE RAMONA CHILLE MARQUINA y ELIO NESTOR ROSALES APARICIO; ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 02 de junio de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 41, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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