REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de enero de 2.009
198º y 149º
Exp. Nº 3.331-08
PARTE DEMANDANTE: Francisco Escalona Rangel, Gregorio Antonio Vergara, José Gregorio Pérez Lozada y Francisco Ramón Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.501.157, V-4.256.960, V-10.561.193 y V-4.932.754
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Barinas-Elorza”, registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº A.C.T. 41, en fecha 25 de mayo de 1.968, en la persona del presidente del Consejo de Administración, ciudadano Nelson Antonio Moreno Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.841
JUEZ INHIBIDA: Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
INHIBICIÓN
En fecha 26 de noviembre de 2.008, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos: Francisco Escalona Rangel, Gregorio Antonio Vergara, José Gregorio Pérez Lozada y Francisco Ramón Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.501.157, V-4.256.960, V-10.561.193 y V-4.932.754, en contra de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “Barinas-Elorza”, registrada en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el Nº A.C.T. 41, en fecha 25 de mayo de 1.968, en la persona del presidente del Consejo de Administración, ciudadano Nelson Antonio Moreno Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.841, a fin de que se les restituyera como miembros activos de la referida cooperativa, en las mismas condiciones en que se encontraban, antes de ser excluidos de su condición de miembros.
Según se evidencia al folio cuatro (04) de las copias certificadas recibidas por ante este Tribunal, consta la inhibición planteada en fecha 05 de noviembre de 2.008, por la Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en la que manifestó:
“Por cuanto tengo la plena convicción que me encuentro incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 5to del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que “por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tenga (sic) interés las mismas personas indicadas en el número anterior”, por lo tanto me inhibo de conocer de la presente causa. En virtud de que por ante este Juzgado curso (sic) en (sic) el expediente Nº 2044, siendo la parte demandante Escalona Rangel Francisco y otros y la parte demandada Asociación Cooperativa Transporte de Pasajeros Barinas-Elorza, con motivo en (sic) el (sic) juicio de Incorporación como Miembro e Indemnización (por) Lucro Cesante, siendo admitida en fecha 19-12-2006, y siendo remitida al Archivo Judicial Regional Inactivo en fecha 22/07/2008, con oficio Nº 323, legajo 64, pagina (sic) 4. Hago constar a los fines exigidos en el aparte final del artículo 84 ejusdem, que esta inhibición obra contra la anteriormente descrita profesional del Derecho (sic), parte actora (omissis)”.
No consta en las actuaciones recibidas, que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial haya dictado auto, en el cual, visto como se encontraba vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenare remitir para su distribución, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones.
Esta juzgadora pasa a decidir la inhibición planteada en los siguientes términos:
La ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el funcionario judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su propio pronunciamiento, y de no hacerlo, las partes puedan ejercer el recurso de la recusación, homólogamente consagrado en la ley adjetiva.
En palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2006, Pág. 322).
Así tenemos, que de conformidad con las mencionadas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declare con lugar la recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos, la Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, fundamenta su inhibición en el presunto hecho de existir una cuestión idéntica a la sometida a su jurisdicción, la cual debe decidirse en otro pleito, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera pertinente este Tribunal aclarar, que la causal invocada por la juzgadora de municipio, tipifica el caso, de que se encuentre en curso en el Tribunal del funcionario inhibido, otro proceso, el cual resulte idéntico a aquél en el cual se propone la inhibición, adicionándose a tal circunstancia, el hecho de que el funcionario inhibido, su cónyuge, o sus consanguíneos hasta el cuarto grado, o afines, hasta el segundo, tengan algún interés en el otro proceso que curse por ante ese Juzgado.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y a fin de plantear correctamente la incidencia, el funcionario que se inhiba por la causal anteriormente señalada, tiene la obligación de especificar, en qué expediente cursa la cuestión que considera idéntica -debiendo anexar copia fotostática de tales actuaciones- y además, detenta el deber de referir, cuál de los sujetos especificados en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es quien tiene interés en que se resuelva el juicio que resulta idéntico a aquel en que se plantea la inhibición, y de donde deviene el interés alegado.
En el presente caso, no consta en las actuaciones recibidas por ante este Juzgado, que la juzgadora inhibida haya referido el número de expediente que contiene el juicio que considera idéntico a aquél en el que se inhibe, ni menos aún expresó, cuál es el interés que detenta ella, o su cónyuge, o sus consanguíneos o afines, sobre el otro pleito, de lo que se evidencia, que la inhibición planteada, adolece de la fundamentación exigida por la legislación patria, desprendiéndose de tal circunstancia, que la misma no se hizo en la forma requerida en la ley adjetiva.
Sobre el particular, establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De conformidad con la norma anteriormente transcrita, y constando -en razón a lo precedentemente expuesto- que la juez inhibida no formuló su inhibición en la forma requerida en la ley, resultando la misma, carente de fundamento legal, resulta ineludible para este Juzgado, declarar sin lugar la inhibición planteada, por no haber sido formulada en la forma legal correspondiente. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Como consecuencia de la anterior decisión, se ordena a la juez inhibida seguir conociendo del presente juicio, debiendo ser remitidas las actuaciones en el estado que se encuentren al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
Remítase el presente cuaderno al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y copia de la presente decisión, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remita las actuaciones a la brevedad, al Juzgado Segundo del Municipio Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero del años dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión siendo las 9 y 30 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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