REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 13 de Enero de 2.009
198º y 149º

DEMANDANTE: DARWIS MARQUESA RIERA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.081.695.
APODERADO JUDICIAL: ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.
PARTE DEMANDADA: ARLENY MATILDE ARGUELLO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.899, de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de cumplimiento de contrato.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según diligencia suscrita en fecha 12 de enero del presente año, en la cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 11-629 y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la urbanización Agustín Codazzi, etapa 1-D, de la Manzana 46, situada al final de la prolongación de la avenida Agustín Codazzi, sector Punta Gorda de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera; por el frente: con la avenida 11 de la urbanización, en nueve metros (9 Mts); por el fondo: con el área verde del urbanismo, en nueve metros (9 Mts); por el costado derecho: con la parcela 11-627, en catorce metros (14 Mts); por el costado izquierdo: con la parcela 11-631, en catorce metros (14 Mts); dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de enero de 2.007, bajo el Nº 14, Folios 161 vto. Al 170, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.007.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que les corresponden como optante a la compra del inmueble objeto del litigio, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 11-629 y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, ubicada en la urbanización Agustín Codazzi, etapa 1-D, de la Manzana 46, situada al final de la prolongación de la avenida Agustín Codazzi, sector Punta Gorda de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, alinderada de la siguiente manera; por el frente: con la avenida 11 de la urbanización, en nueve metros (9 Mts); por el fondo: con el área verde del urbanismo, en nueve metros (9 Mts); por el costado derecho: con la parcela 11-627, en catorce metros (14 Mts); por el costado izquierdo: con la parcela 11-631, en catorce metros (14 Mts); dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de enero de 2.007, bajo el Nº 14, Folios 161 vto. Al 170, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.007.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste,

Scría.