REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 Enero de 2.009
198º y 149º
Exp. N° 3.368-09

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL HERIBERTO RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titilar de la cedula de identidad N° V- 1.585.847.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.410.
PARTE DEMANDADA: DUARTE SEGUNDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.749.662,.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2.008, por el Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.410, en contra DUARTE SEGUNDO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.749.662.

En fecha 18 de diciembre de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 07 de Enero de 2.009, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 3.368-09.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre lo siguiente: que los semovientes (ganado Vacuno), del ciudadano DUARTE SEGUNDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.749.662, domiciliado en la calle tronconal, casa sin número, de la parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa, del Estado Barinas, se empotraron en la finca la Bonita, ubicada en jurisdicción del Municipio Foráneo puerto de Nutrias, Municipio Autónomo Sosa,, del Estado Barinas, lote de terreno ejido constante de Ochenta hectáreas (80Has), dichos animales dañaron y comieron diez (10) hectáreas y media (101/2has), de pasto artificial recién sembrados y una hectárea y media (1 1/2has), de maíz en plena cosecha, todo esto ocurrido en la Finca la Bonita, es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, se interpone una acción de Daños y Perjuicios y Daños Morales, en vista que presuntamente, los semovientes del demandado destrozaban el fruto y esfuerzo de su trabajo perpetrado en forma deliberada por parte del demandado al cortar los alambre de púa para que los animales se alimentan en el predio ajeno.

De lo anterior expuesto se evidencia que es necesario precisar, si por tratarse de una pretensión que tiene por objetos bienes agropecuarios, entre otros, el juez natural para resolver el presente asunto es el de primera instancia en materia agraria, o por el contrario, quien aquí decide.

Evidenciándose para quien aquí decide, que parte de los daños ocasionados por parte de la parte demandada, fue sobre potreros de pasto, que se encuentran empotrados en una finca, encontrándose todo enmarcado a la actividad agraria.

En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez, artículo 212 del referido Decreto-Ley, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(omissis)

La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.

En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 4º del artículo parcialmente trascrito, que en los casos de acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, conocerán los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, el competente en el caso bajo estudio es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, pues aún cuando la acción de partición de comunidad hereditaria interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre uno o varios bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2.009. Años: 198º de Independencia y 149º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago